SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1086/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1086/2006-R

Fecha: 30-Oct-2006

a)

La tercera interesada, Edith Aracena Riera, presentó informe a través de su abogada y apoderada, Martha Lilian Gonzales Coronado, cursante de fs. 356 a 357 vta., señalando lo que sigue: a) el 20 de abril de 2006, Rosario Hernández Aliaga  ya interpuso un recurso de amparo constitucional contra los ministros Héctor Sandoval  y Rosario Canedo, así como contra los Vocales y Jueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz por los mismos supuestos motivos y con las mismas argucias, habiendo sido declarado improcedente in límine por Resolución de 25 de abril de este año por la "Sala Civil Segunda de esa misma Corte Superior, dando lugar a que se devuelvan obrados a la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca" (sic); b) la génesis del recurso se encuentra en la comisión de los delitos de estafa y estelionato cometidos por Rosario Hernández Aliaga y su hijo Percy Iván Raúl Torrejón Hernández contra el patrimonio de su poderconferente Edith Aracena Riera, por lo que luego de un proceso ajustado a derecho, se emitió la Sentencia condenatoria contra ambos, y ante la apelación interpuesta por los convictos, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció el Auto de Vista 268/2005, confirmando el fallo impugnado, originando que se recurra en casación, y la Sala Penal Segunda del Supremo Tribunal de la Nación, conformada por los Ministros ahora recurridos, pronunció el Auto Supremo 18/2006, de 18 de enero, declarando inadmisible el referido recurso debido al incumplimiento de los requisitos exigidos por ley para la interposición del recurso de casación, de conformidad a lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP; c) el presente recurso es una reiteración del interpuesto anteriormente, por lo que existe identidad de sujeto, objeto y causa; d) el Auto Supremo 18/2006, de 18 de enero, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Rosario Hernández Aliaga y Percy Iván Raúl Torrejón Hernández, porque no se cumplió con los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP; para la admisión de ese recurso, es menester señalar en términos claros, precisos y concretos en qué consiste la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y sus precedentes contradictorios, mismos que deben ser invocados a la hora de interponer el recurso de apelación restringida, de manera que para evidenciar este extremo, la ley exige la presentación de una copia del recurso de apelación restringida; e) por otra parte, cabe destacar que el amparo constitucional es una garantía para otorgar la tutela a una persona cuando se verifica que sus derechos fundamentales han sido restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida; por lo mismo, no es un recurso ordinario que forme parte de los procesos judiciales previstos en la legislación ordinaria; consecuentemente, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en la estructura de los fundamentos jurídicos o si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; f) en consecuencia, siendo evidente que el recurso de casación de referencia no llenaba el voto de los arts. 416 y 417 del CPP,  no procedía su admisión, correspondiendo declarar la improcedencia del presente recurso de amparo, sea con costas.