SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1086/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1086/2006-R

Fecha: 30-Oct-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial de demanda presentado el 12 de junio de 2006, cursante de fs. 307 a 311 vta., subsanado el 16 del mismo mes por escrito de fs. 315 y vta., los recurrentes manifiestan que emergente de un contrato anticrético celebrado entre Percy Torrejón Flores, en representación de Rosario Hernández Aliaga, y Edith Aracena Riera, por la suma de $us57.000.- (Cincuenta y Siete Mil dólares estadounidenses), el Ministerio Público inició proceso penal contra Rosario Hernández Aliaga y Percy Torrejón Hernández por los delitos de estafa y estelionato, habiéndose dictado  la Sentencia 12/05 de 17 de mayo de 2005, por la cual el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz les declaró autores de esos delitos y les impuso la pena privativa de libertad de seis años y tres meses; fallo en el que se vulneraron los principios de legalidad, debido proceso e igualdad, así como el derecho a la seguridad jurídica, por haber violado normas de cumplimiento obligatorio detalladas en la apelación restringida.

Contra dicha Sentencia, el 14 de junio de 2005, su poderconferente planteó recurso de apelación restringida, señalando las siguientes violaciones procesales: a) vulneración del art. 7 inc. i) de la CPE, toda vez que era propietaria del inmueble objeto del juicio a momentos de conferir el poder a Percy Torrejón Hernández; b) en ocasión de realizar el contrato de anticrético, la acusadora particular, Edith Aracena Riera, conocía la existencia de gravámenes sobre el referido inmueble; c) la conculcación del art. 335 del Código Penal (CP), puesto que el mandatario no puede ser objeto de persecución penal al mismo tiempo que la mandante; d) se aplicó incorrectamente el art. 337 del CP porque no se vendieron bienes gravados o litigiosos; e) no se dio cumplimiento al art. 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que la prueba codificada como "MP1" no tenía relación con el hecho que se juzgaba; que la prueba codificada como "MP2" era irrelevante respecto al hecho acusado; que el documento enumerado como "MP4" carecía de valor ya que debió presentarse el documento original, y que las pruebas "MP8" no demostraban el supuesto gravamen y se referían a una empresa girada bajo la sigla "THORRER"; f) se vulneró el art. 29 inc. 2) del CPP, ya que el delito se encontraba prescrito; g) fue ilegal y ultra petita aplicar el art. 44 del CP.       

Dicha apelación mereció la Resolución 268/2005, a través de la cual los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sin efectuar una compulsa minuciosa como dispone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), declararon inadmisible la apelación restringida interpuesta por su mandante, y admisible en parte la apelación de Percy Torrejón, confirmando en parte la Sentencia impugnada, con la modificación de que declaran a Percy Torrejón como autor solamente del delito de estafa, condenándole a sufrir la pena de privación de libertad de cuatro años. Por consiguiente, los mencionados Vocales vulneraron a su vez los principios de legalidad, debido proceso e igualdad, así como el derecho a la seguridad jurídica.

Contra la mencionada Resolución, su mandante interpuso recurso de casación, enfatizando la violación al derecho propietario, la falta de responsabilidad penal del apoderado, la ilegalidad de la prueba documental, la carencia de prueba, la violación del art. 337 del CP y que el delito ya había prescrito, y en ese sentido señaló ocho precedentes contradictorios, pero la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia emitió el Auto Supremo 18/2006 por el que declaró inadmisible dicho recurso, señalando que no se evidenciaron las violaciones al debido proceso que amerite ingresar de oficio a valorar la cuestión planteada, y si bien se invocaron  precedentes contradictorios, no se especificó en qué consistía esa contradicción, lo cual significó que el recurso no cumplió con lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del CPP, cuando en realidad son evidentes las violaciones al debido proceso, motivo por el cual correspondía a los Ministros recurridos admitir el recurso de casación a fin de reparar las violaciones a los derechos fundamentales e ingresar al fondo del mismo, de conformidad con los arts. 169 y 370 del CPP, en observancia de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema, pero no lo hicieron, incumpliendo de esa manera con su obligación de revisar el proceso de referencia, como establece el art. 169 inc. 3), en coherencia con el art. 15 de la LOJ.

Por último, a través del memorial de 16 de junio de 2006, la abogada y apoderada Aurora Miranda subsanó la observación del Tribunal de amparo, aclarando que el recurso está dirigido únicamente contra los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Héctor Sandoval Parada y Rosario Canedo Justiniano.