AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2006-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2006-O

Fecha: 08-Nov-2006

II.1.

“Si bien es cierto que el art. 49 de la LTC faculta a este Tribunal a resolver las incidencias de ejecución de los fallos que pronuncia, de una interpretación teleológica del precepto, se entiende que tal labor debe realizarse, - tratándose de calificación de daños y perjuicios-, sólo cuando la calificación efectuada por el Tribunal o Juez del recurso de amparo o de hábeas corpus, ha sido impugnada, procede la revisión por este Tribunal. por este Tribunal.

En coherencia con lo expresado, se tiene que cuando el art. 19.IV y 120.7 de la CPE establece que dictada la resolución que conceda o deniegue el recurso será elevada de oficio en revisión al Tribunal, resulta claro que está aludiendo sólo a las resoluciones que definen el objeto del amparo y del hábeas corpus; esto es, el derecho supuestamente lesionado o amenazado, lo que no puede ser comprensivo de los daños y perjuicios, dado que los mismo versan sobre una cuestión accesoria al objeto del recurso; que por razones de economía procesal, se tramita dentro del mismo y no por cuerda separada, como ocurre con la legislación comparada.

“Conforme lo dispone el art. 49 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el Tribunal Constitucional, tiene la facultad de resolver las incidencias de la ejecución de sus resoluciones, en virtud de lo cual tiene potestad de conocer las resoluciones adoptadas a partir de la Sentencia Constitucional emitida en el presente caso. Empero, cabe aclarar que dicha potestad se realiza en revisión, de modo que el juez o tribunal de amparo debe remitir de oficio sus decisiones, sin que sea viable la apelación que formulen las partes, las cuales, en todo caso, pueden impugnar o propugnar lo dispuesto por aquellas instancias”. (AC 0029/2004-O, de 22 de noviembre).