II.2.
II.2. La jurisprudencia citada, señala de manera clara y expresa cuándo el Tribunal Constitucional debe conocer en revisión, la calificación de daños y perjuicios fijados en ejecución de fallos, situación que no se presenta en autos, ya que no se ha efectuado ninguna calificación de daños y perjuicios que hubiese sido impugnada para que el Tribunal Constitucional la revise. Por el contrario de los antecedentes procesales, se evidencia que el recurrente mediante su memorial de queja y denuncia presentado ante este Tribunal, lo que impetra en esencia es el cumplimiento de la SC 1569/2005-R, de 5 de diciembre, para que se proceda a la calificación de daños y perjuicios emergentes al haberse declarado la procedencia del recurso que planteó.
Al respecto, es imperioso señalar que si el recurrente considera que este fallo no ha sido cumplido, debe acudir a la vía legal respectiva e instaurar la acción penal en aplicación del art. 179 bis del Código Penal (CP), contra las autoridades que conforman la Sala Civil, Comercial y Familiar, Tribunal de amparo constitucional por la comisión del delito tipificado en el citado artículo, como lo ha establecido de manera uniforme el Tribunal Constitucional, entre otras en la SC 0696/2003-R, de 22 de mayo, que: “sobre la desobediencia a resoluciones de hábeas corpus y amparo constitucional está tipificada como delito previsto y sancionado por el art. 179 bis del CP y que "(...) ante el incumplimiento de una resolución dictada en hábeas corpus, corresponde pedir en la vía constitucional se haga cumplir la Sentencia Constitucional que se hubiera dictado, o en su caso acudir a la vía penal denunciando el delito previsto en el artículo 179 bis del Código Penal, instancias a las cuales no han acudido los recurrentes (…)”. Línea jurisprudencial aplicable al presente caso, en consideración a que de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que los recurrentes solicitaron a la Corte de amparo el cumplimiento de la Sentencia Constitucional, la que determinó haberse cumplido la misma, previa compulsa de un documento privado de acuerdo conciliatorio, debidamente reconocido ante autoridad competente en el que estipulan “renunciar y/o desistir de los derechos o acciones que puedan emerger como resultado final del recurso de amparo constitucional presentado”, habiendo procedido a su homologación, y como indica en su informe que todo documento o convenio conciliatorio contiene la voluntad de las partes y constituye ley entre ellas, da por cumplida la Sentencia Constitucional, al haber sido suscrito el convenio antes de que se resuelva en revisión la Resolución que declaró procedente el recurso de amparo constitucional interpuesto por los recurrentes. De manera, que si ahora afirman que los recurridos no cumplieron con ese acuerdo conciliatorio, tienen la vía respectiva para resolver sus diferencias y no así mediante la justicia constitucional.
