AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2006-ECA
Fecha: 29-Nov-2006
II.2.
II.2. La Sentencia Constitucional, cuya aclaración, complementación y enmienda se solicita, resolvió revocar la Resolución emitida por el Tribunal de amparo y denegar la tutela solicitada con los fundamentos expuestos en la misma, al considerarse que se cumplió con los requisitos previos para la censura y con el trámite correspondiente, no siendo evidentes las supuestas nulidades reclamadas por el recurrente.
Respecto a la notificación con la moción de censura, claramente el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 1143/2006-R, refiere que la diligencia suscrita por el Concejal Secretario, con la intervención del Subprefecto de la provincia Andrés Ibáñez para dar fe a la misma, el Alcalde fue notificado en su despacho del edificio municipal, a horas 17:50 del 11 de enero de 2006, constando además que se hizo entrega en mano propia de las fotocopias legalizadas del voto constructivo de censura, proveído que le sigue y documentos anexos; notificación que no fue desvirtuada, y por el contrario, cumplió con su objetivo toda vez que el recurrente impugnó el voto constructivo de censura mediante memorial presentado ante el Concejo Municipal de Cotoca, por tanto las SSCC 1035/2001-R, 0928/2003-R y 1617/2003, no son aplicables al caso porque se refieren a supuestos en que no existió notificación, toda vez que en los tres casos se dejó la moción constructiva de censura a funcionarios dependientes del Alcalde, a diferencia de lo acontecido en el caso de autos.
Finalmente, sobre la solicitud de aclaración referida a la falta de inclusión de la moción de censura en la convocatoria de 10 de enero de 2006 y la falta de firmas de la Directiva del Concejo Municipal en la misma, se tiene que en obrados no cursa la aludida convocatoria. No obstante, sobre los puntos cuya aclaración se solicita, es preciso recordar al recurrente que los mismos fueron motivo de análisis en el recurso, tanto lo relacionado con la convocatoria de 9 de enero de 2006, así como también lo fue la supuesta contravención de los arts. 39.6 y 41.2 de la LM, conforme se anota en el SC 1143/2006-R, en el Fundamento Jurídico III.3, en el que al respecto, se señala: