AUTO CONSTITUCIONAL 348/2006-RCA
Fecha: 08-Nov-2006
1.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, ha señalado que:”(...) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional (...)”.
Por otra parte, tampoco resulta ser evidente lo manifestado por el Tribunal de amparo, en sentido que el recurrente no precisó la forma en que la resolución que declara improbada la recusación vulnera la garantía al debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica; pues, del memorial de demanda se evidencia que estableció una relación de causalidad al indicar: “(…) si el juzgador recurrido se excuso en dos casos similares por enemistad con el abogado patrocinante correspondía de igual manera hacerlo en el presente caso, por lo que, al no haber actuado de manera congruente con los antecedentes sometidos a su conocimiento, ha vulnerado el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica (…)” (fs. 35) (sic), habiendo cumplido por consiguiente con la causa de pedir, que “(…) contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión” (SC 0365/2005-R, de 13 de abril), por lo que se advierte que el recurrente cumplió no solo con el requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la LTC, sino con los exigidos por dicha disposición legal.