AUTO CONSTITUCIONAL 348/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 348/2006-RCA

Fecha: 08-Nov-2006

II.3.  Análisis del caso enviado en revisión

En el presente caso, el recurrente señala que a consecuencia de la denuncia presentada contra el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial ante el Consejo de la Judicatura y contradenuncia en su contra ante el Colegio de Abogados, se creó una enemistad entre ambos, situación que determinó que en los asuntos que patrocinaba ante el juzgado de dicha autoridad jurisdiccional, que ésta se excusara, por lo que al no haber asumido la misma actitud dentro del proceso que origina la presente acción solicitó su recusación, que fue rechazada argumentando la presentación extemporánea y que la enemistad entre el juzgador y el recurrente apoderado no constituía causal de excusa ni recusación, determinación que fue confirmada por los vocales co-recurridos.

De la Resolución enviada en revisión se establece que, el Tribunal de amparo no aplicó de manera adecuada la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R, confundiendo además los términos para el pronunciamiento de la respectiva Resolución, así como los fundamentos utilizados para declarar la improcedencia in limine del recurso, que resultan no ser los más adecuados para el análisis que debe efectuarse durante la etapa de admisibilidad, en la que no se precisa realizar un examen de fondo del amparo constitucional, sino verificar la concurrencia de las causales de improcedencia previstas por el art. 96 de la LTC, que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso y están destinadas a: “ (…) evitar que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional. Tiene su fundamento en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, así como en el principio de inmediatez que informa al recurso de amparo constitucional, previsto en el art. 19 de la CPE”; causales que al no existir en la presente acción tutelar, permiten ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, conforme lo exige el art. 97 de la LTC.

En ese entendido, se evidencia que el recurrente incumplió con el requisito de forma previsto por el art. 97.I de la LTC, referido a acreditar la personería del recurrente, al respecto el art. 19.II de la CPE, señaló que, el recurso de amparo constitucional lo interpondrá la persona que se creyere agraviada, acredite tener interés en el asunto, por ser la persona que posee legitimación activa, o en su defecto otra a su nombre con poder suficiente que acredite su personería; en el caso de las personas jurídicas, debe presentarse además el poder que demuestre que se actúa en representación de una empresa o entidad en el que necesariamente se encontraran transcritos documentos relativos a su personalidad jurídica, exigencias que deben cumplirse a los efectos de establecer con certeza la existencia legal de la persona jurídica que demanda, presupuesto indispensable para que ella pueda ser considerada titular de derechos e invocar la vulneración a los mismos; en el caso de autos, del testimonio de poder 348, de 18 de agosto de 2000, cursante a fs. 1 y vta., otorgado por el gerente general del Consorcio E.M.C. S.A. PROSERTEC al recurrente, se evidencia que no contiene la trascripción del acta de constitución de la indicada sociedad, la acreditación de su personalidad jurídica, reglamento, la nómina de socios que la integran ni otros documentos; sumándose a ello el  hecho que el recurrente en el memorial de demanda de amparo se presentó como directo agraviado, sin asumir la representación de abogado-apoderado del Consorcio, que dice poseer, ni individualizar el documento que le acredita como tal, omisión que no puede pasar inadvertida, toda vez que las normas son de carácter general y de inexcusable cumplimiento, así lo señaló este Tribunal en la SC 0022/2003-R, de 8 de enero, al establecer que: “En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera El Dorado Ltda. el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos (…)”; no obstante, al tratarse de un requisito subsanable, corresponde aplicar el art. 98 de la LTC, otorgando al recurrente un plazo para corregir dicha observación.