AUTO CONSTITUCIONAL 348/2006-RCA
Fecha: 08-Nov-2006
I.2. Resolución
Por memorial presentado el 5 de julio de 2006, cursante de fs. 34 a 36 vta., el recurrente señala que como resultado del procedimiento arbitral sostenido entre la Alcaldía del Cercado y el Consorcio ECM Ingeniería S.A. - PROSERTEC S.R.L.- R.C., la Alcaldía planteó recurso de nulidad contra el laudo arbitral, radicando el mismo ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, ante quien, José Alberto Martínez Camacho, se apersonó en calidad de apoderado del consorcio a objeto de que dicho Juez se excuse y remita el expediente a conocimiento del ahora Juez recurrido, quien radicó la causa; no obstante, ante las divergencias existentes entre José Alberto Martínez Camacho y dicha autoridad jurisdiccional, esta omitió dar cumplimiento al art 4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), lo que motivo la solicitud de recusación, que fue rechazada por Auto de 12 de noviembre de 2002; hecho que generó de su parte una denuncia ante el Consejo de la Judicatura y de la autoridad jurisdiccional recurrida una denuncia en su contra ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Cochabamba, lo que creó una manifiesta enemistad entre ambos, originando que el juzgador, en diferentes ocasiones, se excuse del conocimiento de asuntos patrocinados por su persona, entre ellos, el auxilio judicial seguido por ENDE S.A. contra CONOCEG Ltda. y el proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil contra José Antonio Villanueva.Asimismo refiere que, no obstante de lo señalado, por decisión de la Corte Superior el expediente retornó al Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, que dictó la “resolución de vista” (sic), que originó un recurso de amparo constitucional, que fue resuelto por el Tribunal Constitucional, ordenando a dicha autoridad complemente su Resolución; empero, por Auto de 15 de noviembre de 2005, dicho Juez se excusó de seguir conociendo la causa, determinando que el proceso pase a conocimiento del Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, quién pese a lo manifestado anteriormente no se excusó, ocasionando se solicite su recusación, que fue rechazada, aduciendo que la enemistad con el apoderado no constituye una causal de recusación y que fue presentada extemporáneamente, sin considerar que su condición de abogado-apoderado fue causal de excusa en los anteriores asuntos, rechazo que fue confirmado por los vocales recurridos de la Sala Civil Primera del Distrito Judicial de Cochabamba, sin haberse tramitado la recusación conforme a ley, vulnerando los derechos a la seguridad jurídica y garantía del debido proceso, mas aún, cuando debido al reclamo sobre el incumplimiento de la Sentencia Constitucional, la autoridad recurrida envió el recurso al Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, pero ante el requerimiento de que se dicte resolución, nuevamente en suplencia volvió a conocer el asunto generando de su parte susceptibilidad, por lo que recurre de amparo constitucional, solicitando sea concedido y se disponga la procedencia de la recusación planteada, conforme a la normativa y principios establecidos por la Constitución. I.2. ResoluciónMediante Auto de 7 de julio de 2006, cursante de fs. 37 a 38 vta., el Tribunal de amparo, Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente in límine el recurso, argumentando que: a) el “art. 3” (sic) de la Ley 1760, de 28 de febrero de 1997, establece las causales para que un juzgador se aparte del conocimiento de la causa o pueda ser recusado estableciendo el procedimiento para ello; norma prevista en resguardo de la imparcialidad, habiendo establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la enemistad con el apoderado, no es causal de excusa ni recusa; b) el recurrente no precisó la forma en que la Resolución que declara improbada la recusación vulnera la garantía al debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica que alega como vulnerados; y c) la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección sustitutivo ni paralelo a los medios de defensa judicial o administrativo que la ley dispensa a los ciudadanos dentro los diversos procesos.