AUTO CONSTITUCIONAL 348/2006-RCA
Fecha: 08-Nov-2006
declaratoria de improcedencia in limine
Con carácter previo, resulta necesario referirnos a la jurisprudencia contenida en la citada SC 0505/2005-R, que señala para la declaratoria de improcedencia in limine del amparo constitucional que debe observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pues la tutela que otorga el recurso de amparo no procede contra:“1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.