AUTO CONSTITUCIONAL 349/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 349/2006-RCA

Fecha: 08-Nov-2006

b)

b)     Por otra parte en el caso de que el acto supuestamente ilegal hubiese cesado, en forma posterior a la admisión y señalamiento de audiencia, concurriendo una de las causales de inactivación reglada del recurso previsto por el art. 96 de la LTC, una vez notificadas las partes recurridas, los actos supuestamente ilegales, así como las pruebas relativas al objeto de la demanda deben ser compulsadas en audiencia y no fuera de ella, como aconteció en el presente caso; al respecto el art. 19. IV de la CPE, dispone: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente de recibida la información del denunciado y, a falta de ella, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el recurrente (…)”; por su parte la SC 0918/2006-R, de 18 de septiembre, refiriéndose a los efectos de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, señalo que: “(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC (…)” (SC 0191/2006-R, de 21 de febrero).