AUTO CONSTITUCIONAL 349/2006-RCA
Fecha: 08-Nov-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 7 de julio de 2006, cursante de fs. 76 a 80 vta., el recurrente sostiene que el 4 de mayo de 2006, adquirió el pliego de condiciones para la contratación de Consultor Individual SPM 003/2006 Supervisión Técnica Electrificación Interconexión Tarija - Iscayachi - El Puente, convocada por la Sub Prefectura de la Provincia Méndez, presentando su propuesta el 9 de mayo de 2006 dentro del término previsto, sin que pueda asistir al acto de apertura de propuestas prevista para las 09:30, debido a que se realizó en forma anticipada, sin haberse notificado a los proponentes con la modificación de la hora, entregándole informalmente los precios de las dos propuestas presentada por él y José Rodolfo Cuenca Benítez.
Asimismo refiere que el 17 de mayo de 2006, se le notifico con la Resolución administrativa de adjudicación 37/2006, que determinó aprobar el informe de calificación y evaluación de la comisión calificadora, comunicando a José Rodolfo Cuenca Benítez, que su propuesta fue adjudicada, contraviniendo con ello los términos del pliego de condiciones, el Decreto Supremo 27328 y el Reglamento al Texto Ordenado por éste Decreto, por cuanto el numeral 18.3 del Pliego de Condiciones establece que el personal para el trabajo de consultoría es de ingeniero eléctrico especialista en tendido de línea eléctrica de media y baja tensión, por lo que la propuesta de José Rodolfo Cuenca Benítez, como ingeniero electrónico no podía ser calificada, por cuanto el trabajo de consultoría debía ser realizado por un ingeniero eléctrico o electricista, violando de esta manera los arts. 2 y 4 de la Ley del Ejercicio Profesional de la Ingeniería 1449, que establece, que los servicios relacionados con la ingeniería deben ser realizados por los ingenieros de la rama y/o especialidad, con lo que el Sub Prefecto (co-recurrido) incurrió en un acto ilegal y nulo de pleno derecho, constituyéndose en cómplice de la comisión del tipo penal del ejercicio indebido de la profesión previsto por el art. 164 del Código Penal (CP), al permitir que el trabajo que debe desempeñar un ingeniero eléctrico lo realice un ingeniero electrónico, vulnerando también los arts. 128 y 17.III, inc. e) del Reglamento del Texto Ordenado del Decreto Supremo 27328, al no haberse descalificado al adjudicatario porque el mismo no es ingeniero eléctrico sino electrónico.
Por otra parte señala que el proceso de calificación se desarrolló de manera ilegal, al no haberse indicado los criterios de calificación de la formación y experiencia del personal clave, calificando ilegalmente al adjudicatario con el puntaje máximo establecido en el Formulario de Calificación de la propuesta técnica, siendo que su oponente no es ingeniero eléctrico, ni cuenta con maestría o doctorado; sin que la comisión calificadora hubiese tomado en cuenta que él cumple a cabalidad con el perfil profesional requerido.
Por último manifiesta que el 22 de mayo de 2006, interpuso recurso administrativo de impugnación en contra de la Resolución Administrativa de Adjudicación 37/2006, que fue remitido ante el Prefecto del Departamento quién debía resolver el recurso hasta el 30 de mayo de 2006, pero al no haber obrado así, incurrió en silencio administrativo positivo de conformidad al art. 165 del Reglamento del Texto Ordenado del Decreto Supremo 27328, pidiendo pronunciamiento expreso de la Máxima Autoridad Ejecutiva sobre la adjudicación a su favor; notificándole el 7 de junio de 2006, con el CITE DESP.PREF/AS JURIDICA/MACC/ALH 636/2006, que fue emitida cinco días después de vencido el plazo para dictar resolución, por el que le hicieron conocer que el recurso interpuesto no procedía en razón a que debía presentar el mismo ante la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC), para que ésta remita ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), y dicte la correspondiente resolución, con lo que se vulneró la seguridad jurídica, al no haber considerado el Prefecto recurrido que la Resolución impugnada fue emitida por el Sub Prefecto de la Provincia Méndez y fue ante esa autoridad que se interpuso el Recurso Administrativo de Impugnación, resultando contradictorio lo afirmado por la autoridad recurrida, al indicar sin ninguna base legal que no procede el recurso administrativo de impugnación dentro de la modalidad de contratación de servicio de consultoría individual, quitándole validez al Pliego de Condiciones; agrega que cuando solicitó la entrega de fotocopias ante el Sub Prefecto de la Provincia Méndez, éste le indicó que toda la documentación se encontraba en la Prefectura del Departamento, autoridad que tampoco respondió a sus sucesivas pretensiones, ocasionándole gastos económicos injustos; motivos por los cuales recurre de amparo constitucional, solicitando la procedencia del mismo y se declare ilegal la Resolución Administrativa de Adjudicación 37/2006, ilegal el CITE DESP.PREF/AS JURIDICA/MACC/ALH 636/2006 y en consecuencia se le declare ganador de la convocatoria de referencia.