AUTO CONSTITUCIONAL 356/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 356/2006-RCA

Fecha: 13-Nov-2006

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2006, cursante de fs. 20 a 23, el recurrente sostiene que, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto en su contra por Fray René Vargas, como Rector y guardián del santuario de Copacabana, argumentando amenazas y despojo, conflicto en el que intervino el Concejo Municipal que emitió una Resolución reconociendo a la Alcaldía como propietaria de la hospedería, además de argumentar que había recurrido ante la Vicepresidencia de la República, el Senado Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia, Prefecto del Departamento, Comandante de la Policía y el mismo Presidente de la República sin que ninguno hubiera solucionado su problema, y que habría vulnerado derechos como a la vida, seguridad jurídica y propiedad privada, sin identificar su número de cédula de identidad, ni su apellido materno, sin adjuntar prueba, ni incluir al Ministerio de Gobierno y Comando General de la Policía, autoridades que incumplieron sus funciones y atribuciones, y de manera clara tienen legitimidad pasiva, así como no indicó que la supuesta denuncia por delito de despojo interpuesta ante la Fiscal Adjunta de Copacabana ya hubiere sido rechazada.

Agrega que, lo mas grave es que dicha demanda jamás fue de su conocimiento, toda vez que la cédula fue entregada al Sub Prefecto de Copacabana, cuando él no es funcionario ni empleado de dicha Sub Prefectura ni tiene señalado su domicilio en las oficinas de la Federación Única de Trabajadores Campesinos “Tupac Katari”, cedulón que según declaración del Sub Prefecto fue dejado el 29 de junio de 2006“(…) para que esta autoridad me notifique para la audiencia fijada para el 30 de junio del mismo año, a horas 16:30, es decir ni siquiera llegó a conocimiento de la supuesta oficina en la Sub Prefectura de Copacabana” (sic), y que fue recibido recién el 23 de julio de 2006, a horas 12:30, con lo que se vulneró la garantía al debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia, derecho de defensa y al Juez natural, pues seguramente en esa supuesta rebeldía, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso y ordenó el desalojo de la hospedería y propiedad agrícola dentro el plazo de setenta y dos horas, más la restitución de los daños y perjuicios causados, costas y condenaciones de ley, y de ser necesario el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio, en caso de resistencia, de ser considerado reo de atentado a la Constitución y leyes en caso de resistencia; debiendo oficiarse y notificarse con los antecedentes al Ministerio Público, Comandante General de la Policía Nacional, el Congreso Nacional, Cancillería de la República, Ministerio de Justicia, Defensor del Pueblo y Ministerio de Gobierno, todo ello en absoluta indefensión, dañando su honorabilidad y dignidad al calificarlo de mal dirigente campesino en su ausencia e indefensión; a lo que se suma que habiendo Juez de Partido en Copacabana, el recurso fuera presentado en la ciudad de La Paz, admisión ilícita e impertinente de acuerdo con lo señalado por la Ley del Tribunal Constitucional, perfeccionándose su indefensión, por lo que recurre de amparo pidiendo se restituya su derecho a la defensa, a cuyo efecto solicita se le notifique legalmente con la referida acción tutelar conforme lo dispone el art. 100 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).