AUTO CONSTITUCIONAL 364/2006-RCA
Fecha: 17-Nov-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2006, cursante de fs. 227 a 234 y vta., el recurrente, en representación de “Porvenir Fútbol Club”, manifiesta que participa desde su fundación de la Asociación de Fútbol de La Paz, ahora militando en la categoría Primera “B”; durante el desarrollo del campeonato de la gestión 2005, el 18 de junio, el Club “Litoral” presentó impugnación que dio lugar a la Resolución 164, emitida por la Sala Primera del Tribunal de Justicia y Penalidades de la AFLP, que de forma ultra petita hacen una descripción asombrosa a favor del Club “Always Ready”, imponiéndoles la sanción de tres meses de suspensión de toda actividad deportiva, pese a que dicha sanción no está legislada, con lo que se vulneró su derecho al debido proceso, motivo por lo que platearon aclaración y enmienda que fue resuelta el 13 de septiembre de 2005, indicando que la denuncia provenía del Comité Técnico y se declaraban probadas las observaciones de impugnación formuladas por el Club “Always Ready”, por lo que formuló recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol que fue resuelta mediante Resolución 030/2005, de 1 de noviembre, por la cual se revocó la Resolución 164 y su complemento, dejando sin efecto la suspensión de actividades deportivas por tres meses.
Señala, que conforme al art. 50 del Estatuto de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF), las resoluciones ejecutoriadas son de cumplimiento obligatorio, norma extensiva al Estatuto de la AFLP (art. 62); empero, el Directorio de dicha asociación, con una serie de acciones y omisiones al margen de toda legitimidad y justicia, se resiste a dar cumplimiento a la Resolución 030/2005 y programar los cinco partidos suspendidos, omisión que fue reclamada ante el Consejo Central de la AFLP, cual consta en el acta 30, de 6 de septiembre de 2005, en el entendido que no se podía imponer sanción anticipadamente.
Consecutivamente se convocó a una asamblea extraordinaria, sin verificar los dos tercios de votos que exige el art. 22 de los Estatutos, la que se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2005, en la que se trataron asuntos que no estuvieron insertos en el orden del día, entre ellos el caso de “Porvenir Fútbol Club” y se propuso que el Directorio cumpla con las Resoluciones de justicia deportiva.
Finalmente, indica que el 8 de febrero de 2006, la Sala Plena del Tribunal de Disciplinas y Penalidades (T.D.P.) de la AFLP, emitió criterio jurídico respecto de la cosa juzgada, indicando que la Resolución 030 emitida por el Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol debe cumplirse; sin embargo, de ello el Directorio de la asociación en total violación a las normas vigentes, emite una Resolución decretando el descenso de “Porvenir Fútbol Club”, basada en la Resolución 164 que disponía la suspensión de tres meses y no en la Resolución 030 que revoca dicha sanción, cuando la única instancia competente para los ascensos y descensos es el Consejo Central de conformidad al art. 30 inc. u) del Estatuto, previo informe final del Comité Técnico Central aprobado en Consejo Central que hasta la fecha de emisión de la Resolución de 8 de febrero de 2006, no se realizó; razones por las que interpone recurso de amparo, solicitando sea declarado procedente, se cumpla la Resolución 030/2005 y su complementario emitido por el Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol, con la consecuente reprogramación de los cinco partidos de la gestión anterior, la nulidad de la asamblea extraordinaria de 12 de diciembre de 2005 y la Resolución del Directorio de 8 de febrero de 2006.