AUTO CONSTITUCIONAL 364/2006-RCA
Fecha: 17-Nov-2006
II.2.
A ese efecto cabe referir que las características esenciales del recurso de amparo constitucional son la inmediatez y la subsidiariedad, la primera basada en el principio de preclusión de los derechos de accionar, puesto que ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida; es decir, que la persona agraviada debe buscar la protección jurídica y el restablecimiento de sus supuestos derechos conculcados en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras, lo contrario importaría consentimiento libre del acto ilegal que se acusa; en el caso de autos, de la revisión de los actuados procesales arrimados al expediente y del memorial del recurso, se evidencia que mediante Resolución 030/2005, de 1 de noviembre, el Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol revocó la Resolución 164 y su complemento, dejando sin efecto la suspensión impuesta por tres meses al Club “Porvenir” dispuesta por dicha Resolución, momento a partir del cual, el recurrente en representación del citado Club efectuó una serie de reclamos ante el Presidente de la AFLP para el cumplimiento de dichos fallos, así como acudió ante el Consejo Central de la Federación de Fútbol de La Paz, instancia que el 1 de junio de 2006, dio a conocer al recurrente la respuesta de la Comisión Jurídica de la Asociación de Fútbol de La Paz por mandato del Consejo Central, de lo que se establece que el recurrente no dejó de activar la vía administrativa que -a criterio suyo- era la vía idónea que podía reparar los supuestos actos ilegales.
Sin embargo de ello, cabe referir a la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que respecto al principio de subsidiariedad del recurso de amparo señaló que “(…) interpretando los alcances de las normas fundamentales previstas por el art. 19.IV de la CPE como también las contenidas por los arts. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) con relación a las previstas por el art. 96 de la LTC, ha establecido entre otras sub-reglas, respecto a la improcedencia del amparo en aplicación del principio de subsidiariedad, la siguiente: 1) cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (…)”.
En efecto y conforme a la jurisprudencia citada, en contraste con los hechos denunciados, se establece que el Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol a través de la Resolución 30/2005 de 1 de noviembre, resolvió revocar la Resolución 164 de 30 de agosto de 2005, emitida por el Tribunal de Disciplinas y Penalidades de la Asociación de Fútbol de La Paz que penalizó al Club “Porvenir” con la suspensión de tres meses de actividad deportiva en Campeonato, determinación que no fue cumplida no obstante de los reclamos efectuados por el recurrente, sin embargo de ello, el Estatuto Orgánico de la Federación Boliviana de Fútbol, en su art. 28 establece que “El Consejo Superior de la Federación Boliviana de Fútbol es el órgano deliberante de fiscalización y control e inmediato en jerarquía al Congreso”, siendo una de sus atribuciones, entre otras, conforme al art. 31 inc. a) “Cumplir y hacer cumplir … las Resoluciones … del Tribunal Superior de Penas …”, normativa de la que se establece que las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol, deben ser cumplidas por el Consejo Superior de la Federación Boliviana de Fútbol, conforme se ha manifestado anteriormente, de lo que se concluye que el recurrente no ha acudido a dicha vía con el fin de que sea dicha instancia deportiva la que haga cumplir la Resolución emitida por el Tribunal de Penas, habiendo acudido directamente al amparo constitucional, pretendiendo que a través de él, las instancias correspondientes cumplan con la Resolución 030/2005 y su complemento emitido por el Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol; sin haber agotado la instancia administrativa de referencia; lo cual constituye causal de improcedencia de la presente acción tutelar, dado que, conforme establece el art. 19 de la CPE, se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Consiguientemente, al no haberse agotado las instancias administrativas referidas el presente recurso, es decir al no haber acudido previamente ante la referida instancia administrativa, la situación se acomoda a las causales de improcedencia in limine del recurso de amparo; por lo que resulta innecesario ingresar a otro tipo de consideraciones de orden legal o procesal en presente recurso de amparo constitucional.