AUTO CONSTITUCIONAL 561/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 561/2006-CA

Fecha: 14-Nov-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 561/2006-CA

Sucre, 14 de noviembre de 2006

Expediente:            2006-14641-30-RII

                               Materia:               Recurso indirecto o incidental

                               de inconstitucionalidad

En consulta la Resolución de 17 de octubre de 2006, cursante de fs. 110 a 111, pronunciada por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, que rechazo la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteado por Ramón Alberto Prada Vaca Diez, demandando la inconstitucionalidad del art. 4.II de la Ley 2445, de Juicio de Responsabilidades, contra el Presidente, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, de 13 de marzo de 2003, por presuntamente infringir los derechos a la igualdad, seguridad jurídica, a la petición, al juez natural y competente, la garantía al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, consagrados por los arts. 6.I, 7 incs. a) y h), 14, 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), pero además conculca los arts. 33, 118.I inc.5), 124, 228 y 229 de la misma Ley Fundamental, afectando los principios de irretroactividad de la ley, primacía e invulnerabilidad de la Constitución.

 

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 29 de julio de 2006 (fs. 40 a 50 vta.), Ramón Alberto Prada Vaca Diez, señala que en base a una proposición acusatoria suscrita por José Ernesto Ayoroa Argandoña y las Resoluciones Congresales 029/04-05 y 034/04-05, por las que se autoriza a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tome conocimiento del proceso; el Fiscal General de la República habiendo promovido juicio de responsabilidades contra ex Ministros de Defensa, Hacienda y Relaciones Exteriores por la comisión de varios delitos emergentes de la compra de un avión marca Beechkraft en 1998, incorporando a ese juicio a otros funcionarios de menor jerarquía de esos Ministerios, entre ellos él que desempeñó en esa época el cargo de Viceministro de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil; que, posteriormente, una vez que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tomó conocimiento del referido proceso, encomendó a la Sala Penal de dicha Corte para que lleve a cabo la etapa preparatoria, y una vez que se tomaron las declaraciones informativas pertinentes, el Fiscal General de la República, dictó la Resolución 018/2006, de 7 de febrero, a través de la cual formalizó la imputación contra todas las ex autoridades mencionadas.

El incidentista indica que considera que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es competente para conocer su juzgamiento, correspondiendo a un Juez cautelar conocer el proceso investigativo en el marco de las disposiciones de la Ley 1970, y luego, si corresponde, deberá ser juzgado por un Tribunal de Sentencia, por lo que solicita al Juez de Instrucción de turno en lo Penal (Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz) que oficie a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que se inhiba de seguir conociendo el proceso de referencia, pero por otro lado, solicita además que el Juez de Instrucción de turno en lo Penal promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 4.II de la Ley 2445, de Juicio de Responsabilidades, contra el Presidente, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, de 13 de marzo de 2003, por cuanto atenta contra los derechos a la igualdad, seguridad jurídica, a la petición, al juez natural y competente, al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, consagrados por los arts. 6.I, 7 inc. a) y h), 14, 16.I, II y IV de la CPE, pero además conculca los arts. 33, 118.I inc. 5), 124, 228 y 229 de la misma Ley Fundamental, afectando los principios de irretroactividad de la ley, primacía e invulnerabilidad de la Constitución.

Manifiesta que el precepto legal impugnado dispone que la Corte Suprema de Justicia, deba tomar conocimiento del procesamiento penal de las personas que no gozan del fuero constitucional establecido por el art. 118.I.5ª de la CPE, y que siendo las sentencias que se dictan en un juicio de responsabilidades, de carácter definitivo e inapelable porque se juzga en única instancia, priva a esos procesados a los derechos fundamentales y garantías anteriormente invocados, que determinan el derecho de toda persona a ser juzgada sin discriminación, en un marco jurídico preestablecido, por jueces designados con anterioridad al hecho de la causa y a ser procesada sin indefensión en una instancia plural o doble instancia para poder cuestionar una determinada resolución.

Asevera que la resolución que vaya a dictarse sobre la cuestión de competencia por inhibitoria, depende de la declaratoria de inconstitucionalidad, puesto que el mandato que emerge del cuestionado art. 4.II de la Ley 2445, de Juicio de Responsabilidades, contra el Presidente, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, que faculta a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a incluir en el juicio de responsabilidades a personas que no revisten la condición de funcionarios que gozan de fuero constitucional previsto en el art. 118.I.5 de la Ley Fundamental, podría ser considerado como un óbice, reconociendo la competencia de la Corte Suprema para juzgarle en única instancia: al contrario, de ser declarado inconstitucional el precepto impugnado, el Juez de Instrucción de turno en lo Penal, tendría que asumir competencia y ejercer el control jurisdiccional en la etapa preparatoria, hasta que el Ministerio Público se pronuncie mediante resolución conclusiva, y si corresponde tendría que juzgarle un Tribunal de Sentencia de Santa Cruz.

I.2. Respuesta al recurso

Mediante memorial de 16 de agosto de 2006 (fs. 67), el Fiscal General de la República, solicitó que una vez que el impetrante promovió la excepción de incompetencia vía inhibitoria y alternativamente el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 4.II de la Ley 2445, de Juicio de Responsabilidades contra el Presidente, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, de 13 de febrero de 2003 (sic), corresponde en principio al Juez pronunciarse sobre la incompetencia por ser cuestión de previo y especial pronunciamiento, y una vez resuelta dicha excepción promover recién el recurso planteado, imprimiendo el trámite previsto por el art. 62 y ss de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.3. Resolución de la autoridad judicial

En cumplimiento al AC 488/2006-CA, de 11 de octubre, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó la Resolución de 17 de octubre de 2006, rechazando el incidente planteado con la siguiente fundamentación: 1)  el art. 59 de la LTC dispone que “el recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos”; precepto concordante con el art. 62 de la citada Ley, por lo que necesariamente debe existir un proceso dentro del cual se pueda promover el recurso incidental de referencia; 2) en la especie, no se ha cumplido con ese requisito, puesto que como bien afirma el incidentista, el Juicio de Responsabilidades al que se hace referencia se halla bajo conocimiento, sustanciación y tramitación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Sala Penal Primera, y en consecuencia, ante ese tribunal debe plantearse el incidente de inconstitucionalidad; 3)  por consiguiente, una vez que en el Juzgado de Instrucción Décimo en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo suyo, no se encuentra en trámite ningún proceso judicial en el que se halle involucrado Ramón Alberto Prada Vaca Diez, sea como querellante o querellado, mucho menos en el proceso al que hace referencia en su petitorio, su autoridad carece de legitimación activa para promover el mencionado recurso incidental.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 4.II de la Ley 2445, de Juicio de Responsabilidades contra el Presidente, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones,de 13 de marzo de 2003, señalándose como normas constitucionales infringidas los derechos a la igualdad, seguridad jurídica, a la petición, al juez natural y competente, la garantía al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, consagrados por los arts. 6.I, 7 incs. a) y h), 14, 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), pero además conculca los arts. 33, 118.I inc.5), 124, 228 y 229 de la misma Ley Fundamental, afectando los principios de irretroactividad de la ley, primacía e invulnerabilidad de la Constitución.

II.2. Cumplimiento de requisitos

II.2.1. El artículo 120 de la CPE, que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la atribución 1ª, la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con la que guarda concordancia el art. 59 de la LTC, al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

Consecuentemente, los preceptos legales precedentemente citados se refieren a dos aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad: el primero exige que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción; a su vez, el segundo aspecto se relaciona con el hecho de que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso, pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional.

II.2.2. En el caso de autos, consta que en el memorial en el que solicita que se promueva el recurso incidental de referencia, Ramón Alberto Prada Vaca Diez, afirma que el proceso penal que cuestiona está radicado en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero que por considerar que corresponde a un Juez de Instrucción en lo Penal intervenir en la fase preparatoria, presentó su solicitud ante el “Juez Instructor de Turno en lo Penal” (fs. 40 a 50), confirmando así que no existe ningún proceso judicial en el Juzgado de Instrucción Décimo en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz.

 

Consiguientemente, la solicitud para que se promueve recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 4.II de la Ley 2445, de Juicio de Responsabilidades contra el Presidente, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, fue presentada sin la existencia previa de un proceso judicial o administrativo; es decir, que no existe una instancia pendiente de resolución a la que deba aplicarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal impugnado, por lo que el incidente planteado carece en absoluto de contenido jurídico constitucional que justifique su consideración en el fondo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31 inc. 4) concordante con el art. 33.I inc. 1) de la LTC, APRUEBA la Resolución de 17 de octubre de 2006, pronunciada por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, que rechazo la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por Ramón Alberto Prada Vaca Diez contra el art. 4.II de la Ley 2445, de Juicio de Responsabilidades contra el Presidente, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, de 13 de marzo de 2003.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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