AUTO CONSTITUCIONAL 561/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 561/2006-CA

Fecha: 14-Nov-2006

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 29 de julio de 2006 (fs. 40 a 50 vta.), Ramón Alberto Prada Vaca Diez, señala que en base a una proposición acusatoria suscrita por José Ernesto Ayoroa Argandoña y las Resoluciones Congresales 029/04-05 y 034/04-05, por las que se autoriza a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tome conocimiento del proceso; el Fiscal General de la República habiendo promovido juicio de responsabilidades contra ex Ministros de Defensa, Hacienda y Relaciones Exteriores por la comisión de varios delitos emergentes de la compra de un avión marca Beechkraft en 1998, incorporando a ese juicio a otros funcionarios de menor jerarquía de esos Ministerios, entre ellos él que desempeñó en esa época el cargo de Viceministro de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil; que, posteriormente, una vez que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tomó conocimiento del referido proceso, encomendó a la Sala Penal de dicha Corte para que lleve a cabo la etapa preparatoria, y una vez que se tomaron las declaraciones informativas pertinentes, el Fiscal General de la República, dictó la Resolución 018/2006, de 7 de febrero, a través de la cual formalizó la imputación contra todas las ex autoridades mencionadas.

El incidentista indica que considera que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es competente para conocer su juzgamiento, correspondiendo a un Juez cautelar conocer el proceso investigativo en el marco de las disposiciones de la Ley 1970, y luego, si corresponde, deberá ser juzgado por un Tribunal de Sentencia, por lo que solicita al Juez de Instrucción de turno en lo Penal (Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz) que oficie a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que se inhiba de seguir conociendo el proceso de referencia, pero por otro lado, solicita además que el Juez de Instrucción de turno en lo Penal promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 4.II de la Ley 2445, de Juicio de Responsabilidades, contra el Presidente, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, de 13 de marzo de 2003, por cuanto atenta contra los derechos a la igualdad, seguridad jurídica, a la petición, al juez natural y competente, al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, consagrados por los arts. 6.I, 7 inc. a) y h), 14, 16.I, II y IV de la CPE, pero además conculca los arts. 33, 118.I inc. 5), 124, 228 y 229 de la misma Ley Fundamental, afectando los principios de irretroactividad de la ley, primacía e invulnerabilidad de la Constitución.

Manifiesta que el precepto legal impugnado dispone que la Corte Suprema de Justicia, deba tomar conocimiento del procesamiento penal de las personas que no gozan del fuero constitucional establecido por el art. 118.I.5ª de la CPE, y que siendo las sentencias que se dictan en un juicio de responsabilidades, de carácter definitivo e inapelable porque se juzga en única instancia, priva a esos procesados a los derechos fundamentales y garantías anteriormente invocados, que determinan el derecho de toda persona a ser juzgada sin discriminación, en un marco jurídico preestablecido, por jueces designados con anterioridad al hecho de la causa y a ser procesada sin indefensión en una instancia plural o doble instancia para poder cuestionar una determinada resolución.

Asevera que la resolución que vaya a dictarse sobre la cuestión de competencia por inhibitoria, depende de la declaratoria de inconstitucionalidad, puesto que el mandato que emerge del cuestionado art. 4.II de la Ley 2445, de Juicio de Responsabilidades, contra el Presidente, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, que faculta a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a incluir en el juicio de responsabilidades a personas que no revisten la condición de funcionarios que gozan de fuero constitucional previsto en el art. 118.I.5 de la Ley Fundamental, podría ser considerado como un óbice, reconociendo la competencia de la Corte Suprema para juzgarle en única instancia: al contrario, de ser declarado inconstitucional el precepto impugnado, el Juez de Instrucción de turno en lo Penal, tendría que asumir competencia y ejercer el control jurisdiccional en la etapa preparatoria, hasta que el Ministerio Público se pronuncie mediante resolución conclusiva, y si corresponde tendría que juzgarle un Tribunal de Sentencia de Santa Cruz.