AUTO CONSTITUCIONAL 570/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 570/2006-CA

Fecha: 17-Nov-2006

3.

Respecto a la omisión de estos requisitos específicos, la doctrina constitucional establecida en las SSCC 0050/2004 y 0055/2004 han señalado que: “...el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”. Consecuentemente, su inobservancia hace inviable ejercer un verdadero control de constitucionalidad, y determina el rechazo del recurso.

A su vez, el art. 65 de la citada Ley establece que “La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el artículo 58 de la presente Ley”, y este precepto legal, en su numeral V, dispone que “La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”.