I.2.2.
I.2.2. Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento del mencionado Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, si bien se esgrime la duda razonable respecto de su constitucionalidad, empero no se cumple con los requisitos de contenido previstos por el art. 60 de la LTC, puesto que la expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, siendo imprescindible que se exprese el razonamiento respecto a la vinculación de la norma o reglamento impugnado con el derecho o derechos que se estiman lesionados, además de justificarse en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, y finalmente se tiene que fundamentar la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.
Al respecto, este Tribunal ha señalado que “Los requisitos antes referidos deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo que promueve el recurso; toda vez que es él quien tiene la legitimación activa y quien presenta el recurso ante el Tribunal Constitucional, de manera que en el Auto motivado al que hace referencia el art. 62.2 de la LTC, el juez o tribunal que promueve el recurso, deberá expresar los fundamentos jurídico-constitucionales antes mencionados…” (SC 0117/2004, de 22 de octubre).
En consecuencia, en el caso de autos, se ha evidenciado que al promover de oficio el recurso indirecto o incidental de referencia, los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, no han cumplido con las condiciones establecidas por el art. 60 de la LTC, lo cual hace que el recurso carezca manifiestamente de fundamento jurídico constitucional que amerite un análisis de fondo.
