I.1.
A través de la Resolución de 27 de octubre de 2006, dictada dentro del proceso de compulsa interpuesto contra el Juez de Partido Tercero en lo Civil, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, promovió de oficio recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 4 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial e impugna el propio Reglamento, señalando que el art. 4 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo 144/2004, del Pleno del Consejo de la Judicatura, establece que “Compulsa declarada ilegal se impondrá al Juez o miembros del Tribunal inferior la multa de tres días de haber en la primera oportunidad y seis días de haber en la segunda, en el lapso de un año. Estos montos se harán efectivos mediante descuentos de sus haberes por Habilitación, en aplicación del art. 296 del Código de Procedimiento Civil”; por consiguiente, esas sanciones fijas o determinadas de tres y seis días de haberes para el caso de una compulsa declarada legal, importa una colisión notable con los valores superiores del ordenamiento jurídico que constituyen la base del sistema constitucional, como son la justicia y la igualdad; en efecto, el art. 17 de la CPE, establece que los únicos casos que merecen una pena fija o determinada son el asesinato, el parricidio y la traición a la patria, a los que se aplicará la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; en tal sentido, las sanciones establecidas por el art. 4 del referido Reglamento, no sólo colisionan con el art. 17 de la CPE, sino también son incompatibles con el sentido de los arts. 54 y 55 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), que para las faltas graves y leves, ha previsto escalas sancionadoras que oscilan entre un mínimo y un máximo; pero además, aún en materia penal se prevé un mínimo y un máximo de pena, lo que da opción al juez a optar por una escala sancionadora y graduar la pena de acuerdo a la mayor o menor culpabilidad.
Por otro lado, se indica que el precepto legal impugnado resulta incompatible también con otro de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho, cual es el principio de jerarquía normativa, ya que siendo una norma de rango inferior, no puede oponerse a las de rango superior, por lo que si se aplicaran las sanciones fijas o determinadas a los jueces compulsados legalmente, se quebrantarían los valores supremos de justicia e igualdad, ya que no es justo que una norma de tan inferior rango establezca sanciones fijas, sin dar opción a que el Tribunal que declaró legal la compulsa, pueda graduar la sanción, de acuerdo a la singularidad de cada caso; por tanto, tampoco es justo que quienes cometen delitos y quienes incurren en faltas graves y leves, de acuerdo a las previsiones de la Ley del Consejo de la Judicatura, puedan ser objeto de imposición de sanciones indeterminadas, que prevén un mínimo y un máximo de sanción, pero en cambio, a los jueces se les pretenda aplicar el art. 4 impugnado del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, que establece inconstitucionalmente sanciones fijas de tres y seis días de haber, y en caso de aplicarse la norma cuestionada, se vulneraría el principio de no discriminación y el derecho del mencionado juez a la igualdad ante la Ley.
Respecto a la duda razonable sobre la constitucionalidad del propio Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, por no haber sido aprobado por el Poder Legislativo, aseveran que el art. 36.2 inc. a) de la LCJ, establece que el Presupuesto del Poder Judicial, está compuesto por recursos propios, entre los que se hallan comprendidas las Multas Procesales; sin embargo, ese Presupuesto en su elaboración anual, debe guardar las formalidades previstas por el art. 123.I.4ª de la CPE, que establece que es atribución del Consejo de la Judicatura “Elaborar el Presupuesto Anual del Poder Judicial de conformidad a lo dispuesto por el art. 59.3 de la presente Constitución. Ejecutar su presupuesto conforme a la ley y bajo control fiscal”. En ese entendido, para que tenga eficacia constitucional y plena vigencia el Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, es imperioso que merezca previamente la aprobación del Poder Legislativo, en función a lo dispuesto por el art. 59.3ª de la CPE, que señala: ”Son atribuciones del Poder Legislativo: Fijar para cada gestión financiera, los gastos de la Administración Pública, previa presentación del Proyecto de Presupuesto por el Poder Ejecutivo”; en consecuencia, existe duda razonable de que el referido Reglamento no haya merecido aprobación alguna del Poder Legislativo, por lo menos en lo que atañe a la presente gestión financiera.
