AUTO CONSTITUCIONAL 587/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 587/2006-CA

Fecha: 23-Nov-2006

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Manifiestan que una vez que se giró la Nota de Cargo 06/2002, se notificó a la empresa Inti Raymi para que pague el adeudo tributario, imprimiéndose el trámite previsto en la Ley 1340 (Código Tributario), hasta que la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa GROGR ULEOR 034/04, de 7 de mayo de 2004, declarando probada la defraudación.

Indican que contra dicha Resolución, la Empresa Inti Raymi interpuso recurso de alzada, pronunciándose la Resolución STR/LPZ/RA/0007/2005, de 21 de enero, en la que se considera que la Ley y el procedimiento aplicado están amparados en la Ley 1340, pero extrañamente la autoridad jerárquica no acepta su incompetencia que fuera formulada en oportunidad de responder al recurso de alzada; finalmente, interpuesto el recurso jerárquico, el Superintendente Tributario General dictó el Auto Motivado STG-RJ 005/2006, de 30 de marzo, por el cual se explica la cuestión de competencia, sobre la base de los arts. 132, 139 inc. B) y 144 de las Leyes 2492 y 3092 (Código Tributario Boliviano), rechazando así las persistentes solicitudes para que se declare incompetente. Con esta resolución se notificó a personeros de la Aduana el 25 de octubre de 2006, estando dentro de término para interponer el presente recurso. 

Refiere que la Aduana Nacional denuncia que el Superintendente Tributario General  a.i., Ramiro Cabezas Masses, persiste en su actitud de usurpar funciones que no le competen, ejerciendo jurisdicción y competencia que no emanan de la Ley, toda vez que mediante la providencia de 25 de octubre de 2006, esa autoridad se ratifica en la Resolución STG-RJ/0124/2005, de 5 de septiembre, y en el Auto Motivado STG-RJ 005/2006, de 30 de marzo, lo que significa que persiste en invocar competencia sobre los obrados, que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 2492, en su Disposición Transitoria Primera, son de competencia de la autoridad natural, señalando que “Los procedimientos administrativos en trámite a la fecha de publicación del presente Código, serán resueltos hasta su conclusión por las autoridades competentes, conforme a la Ley 1340”; por tanto, si en este caso el trámite administrativo dio inicio con la notificación de fiscalización efectuada el 25 de abril de 2001; es decir, antes de la publicación de la Ley 2492, el Superintendente Tributario no puede persistir en asumir competencia de un procedimiento que está sujeto al ámbito del contencioso administrativo, pero pese a las reiteradas solicitudes de la Aduana Nacional, que nunca se sometió a la competencia de la Superintendencia de Tributos, no se apartó del conocimiento de la causa.