SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0091/2006
Fecha: 28-Nov-2006
a)
Los recurridos mediante nota recibida el 12 de octubre de 2006, cursante de fs. 992 a 994 vta. de obrados, manifestaron lo siguiente: a) el proceso arbitral denunciado por los recurrentes ha sido concluido mediante el Laudo Arbitral 10/2006, de 25 de septiembre y el Laudo Complementario 11/2006, de 9 de octubre; b) el presente recurso fue interpuesto el 14 de septiembre de 2006, cuando todavía no se habían cumplido los ocho meses que el recurrente afirma como plazo para concluir el proceso arbitral, puesto que éste no comenzó en abril de 2005, sino el 29 de julio del mismo año, puesto que se ejecutó una sustitución de árbitro, lo cual conforme determinan las normas del art. 55.I de la LCA recién inicia el plazo de ciento ochenta días; c) dicho plazo se vio afectado por suspensiones administrativas dispuestas por la Comisión de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Nacional de Comercio, detalladas a fs. 607 bis del expediente; d) según determinan los mandatos del art. 7.III de la LAC, las normas referidas a la conformación del tribunal y del procedimiento arbitral son supletorias, con relación a la voluntad de las partes; y de igual forma, el art. 41 de la referida ley establece que los plazos pueden suspenderse por voluntad de las partes; en uso de esa facultad, la entidad recurrente, al firmar el contrato con su demandante la empresa Vías S.R.L., aceptó en la cláusula decimonovena someter las controversias al régimen del arbitraje, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, aceptando también la aplicación de sus Reglamentos; en ese entendido, se tiene que el Reglamento de Aranceles, posibilita suspender la tramitación del arbitraje en forma indefinida hasta que las partes cancelen los honorarios arbitrales; e) no obstante la observación de COTEL Ltda., esta entidad actuó en el proceso arbitral luego de la Resolución que ahora impugna, lo que implica una aceptación y reconocimiento expreso de la competencia del Tribunal Arbitral; y f) aunque se hubiera cumplido el plazo previsto para la conclusión del proceso arbitral, se tiene que la ley no establece la pérdida de competencia en ese supuesto; por tanto, el recurso no puede ser procedente, tal como fue expresado en la SC 0002/2006, de 10 de enero. Finalizan solicitando que se desestime el recurso.