SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0091/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0091/2006

Fecha: 28-Nov-2006

III.1.

III.1. Para resolver el presente caso, es ineludible referir que este Tribunal ya ha compulsado la problemática jurídica presentada, pues por medio de la SC 0002/2006, de 10 de enero, en un recurso presentado también contra un Tribunal Arbitral, manifestó que ni las normas del art. 55 ni ningún otro mandato legal, prescribían que los tribunales arbitrales pierden competencia cuando transcurrió el plazo que dicho artículo dispone para concluir un proceso arbitral, de forma tal que no era procedente un recurso de esta naturaleza; así, dicha Sentencia manifestó lo siguiente:

         “(…) la uniforme jurisprudencia de este Tribunal ha establecido en los AACC 0014/2003-CA, 0037/2003-CA, y las SSCC 0446/2004-R y 0056/2004 que: 'no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad'.

'I.      El Tribunal Arbitral dictará su laudo en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días computables desde la fecha de aceptación de los árbitros o desde el día de la última sustitución. Durante la vigencia del plazo originalmente pactado, dicho plazo podrá ser prorrogado por un máximo de sesenta (60) días.

Finalmente, el art. 63.I.7 de la LAC señala entre las causales que permiten plantear el recurso de anulación contra un Laudo Arbitral ante la autoridad judicial, que es la única vía de impugnación de un Laudo, la 'Emisión del laudo fuera del plazo previsto por el artículo 55 parágrafo I de la presente Ley', con la salvedad de que la parte recurrente haya planteado protesta respecto de la o las causales esgrimidas en su recurso durante el procedimiento arbitral.

Del marco normativo citado se establece con claridad que ni el art. 55 de la LAC ni ninguna de las normas citadas u otras contenidas en ese cuerpo legal prevén la pérdida de competencia del Tribunal Arbitral para el caso de no dictar el Laudo Arbitral dentro del plazo señalado en el art. 55 de la LAC, pues únicamente determinan que de darse esa situación, la parte afectada podrá impugnarla a través del recurso de anulación previa protesta de esa causal durante el procedimiento arbitral, impugnación que en su caso las partes deben hacerla dentro de los términos establecidos en la ley ante la autoridad judicial competente, no ante la justicia constitucional.

La causal de anulación a que se refiere el art. 63.I.7 de la LAC tienen un fin y alcances distintos del recurso directo de nulidad establecido en la Ley del Tribunal Constitucional que desarrolla la garantía prevista en el art. 31 de la CPE. Pues, mientras que la primera de manera expresa que la 'Emisión del laudo fuera del plazo previsto en el artículo 55 parágrafo I de la presente ley', está dirigido a un control de legalidad por parte del órgano jurisdiccional ordinario de los órganos arbitrales, el recurso directo de nulidad está dirigido a precautelar que, el ejercicio del Poder se desarrolle dentro de los límites establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes; de tal modo que conforme a la ley de desarrollo (Ley del Tribunal Constitucional); tal control se extiende, conforme lo establece el art. 79.II de la LTC, a '… las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado'; de ahí que este Tribunal, interpretando los alcances de este precepto, en armonía con los fines del recurso, estableció que sólo puede ser objeto de análisis a través de recurso, las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales cuando lo han hecho sin competencia, por haber perdido la misma por expresa determinación de la ley; sin que pueda estar cobijado bajo esta hipótesis, los supuestos incumplimientos de plazos que al no representar pérdida de competencia sino una contravención de connotación disciplinaria, no pudiendo ser dilucidado a través del recurso directo de nulidad que tiene una finalidad distinta.

Por consiguiente, en el caso presente los recurridos pronunciaron el Laudo Arbitral impugnado 17/2005, de 20 de septiembre, no puede ser tratado ni dilucidado dentro del presente recurso directo de nulidad, -ya que la supuesta emisión fuera de plazo no conlleva la pérdida de competencia, como ya se tiene explicado-, no siendo tampoco pertinente pretender utilizar supletoriamente el art. 208 del CPC al amparo del art. 97.I de la LAC como pretende el recurrente, para forzar una pérdida de competencia que debe necesariamente estar prevista de manera expresa en la ley especial que en este caso es la Ley de arbitraje y conciliación; norma que no prevé tal extremo (…)”.