SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1100/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1100/2006-R

Fecha: 01-Nov-2006

i)

La Resolución se sustentó en los siguientes argumentos: i) si bien lo dispuesto en el art. 7 inc. i) de la CPE, así como lo previsto en el art. 105 del Código Civil (CC), protegen el derecho a la propiedad privada; sin embargo, para acudir a la jurisdiccional constitucional el recurrente debe acreditar, su derecho propietario sobre los fundos rústicos de los que aduce haber sido despojado, lo que no ocurre en el caso presente, ya que la certificación expedida por Derechos Reales evidencia el derecho propietario de Ignacio Mérida R.; sin que conste que el recurrente tenga personería acreditada para reclamar a nombre de éste y, de otro lado, si bien existe una minuta de transferencia que se habría otorgado por aquél a favor del recurrente, no obstante haber sido reconocidas las firmas y rúbricas estampadas en ella, no resultan con valor probatorio suficiente para acreditar el derecho propietario del recurrente, por cuanto no puede ser utilizada u oponérsela contra terceros por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el art. 1538 del CC, omisión que impide otorgar la tutela solicitada; ii) la propiedad agraria se obtiene de diferentes formas, según establecen las normas del derecho agrario vigente, propiedad que no puede investigarse a través del recurso de amparo; por lo que el recurrente para acreditar su derecho propietario deberá acudir ante la autoridad competente a fin de obtener la protección de su posesión -que es la que reconocieron implícitamente los recurridos- y sobre el ilícito de despojo y torturas que acusa haber sufrido por parte de aquéllos, aspectos que se reitera no pueden ser averiguados por la vía de amparo; iii) el derecho a la inviolabilidad de domicilio protegido por la norma prevista en el art. 21 de la CPE fue vulnerado por los recurridos al expulsar al recurrente de su domicilio e impedir su acceso al mismo; con la agravante de que también se le impidió ejercer sus labores de agricultor, hechos que fueron admitidos por los recurridos, lo que también vulnera el derecho al trabajo; iv) finalmente, si bien el art. 171.II de la CPE faculta a las autoridades naturales de la comunidades indígenas a resolver conflictos internos por medio de sus costumbres, no faculta a éstas a imponer sanciones que contraríen los derechos y garantías que la propia Constitución Política del Estado declara, por el principio de supremacía constitucional, que está vigente en todo el territorio del Estado Boliviano.