SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1100/2006-R
Fecha: 01-Nov-2006
siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las Leyes”
Sobre el particular, corresponde dejar establecido, que las medidas de hecho en las que incurrieron los recurridos, asumidas a raíz de que -a juicio de éstos- el recurrente hubiera cometido “delitos contra la moral y las buenas costumbres”(sic), de ningún modo pueden justificar que las autoridades naturales de la comunidades indígenas o campesinas a título de aplicar la justicia comunitaria o el ejercicio del derecho consuetudinario, lesionen y por ende, desconozcan derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Pactos y Convenios Internacionales sobre derechos humanos; que si bien por mandato expreso del art. 171.III de la CPE: “Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las Leyes” (las negrillas son nuestras); empero, el ejercicio de esta potestad encuentra o tiene su límite en las normas previstas por la Constitución y las Leyes, lo que significa que en la aplicación del derecho consuetudinario no puede desconocerse el citado precepto constitucional ni la previsión contenida en el art. 28 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que expresamente determina: “(Justicia comunitaria). Se extinguirá la acción penal cuando el delito o la falta se cometa dentro de una comunidad indígena y campesina por uno de sus miembros en contra de otro y sus autoridades naturales hayan resuelto el conflicto conforme a su Derecho Consuetudinario Indígena, siempre que dicha resolución no sea contraria a los derechos fundamentales y garantías de las personas establecidos por la Constitución Política del Estado. La Ley compatibilizará la aplicación del Derecho Consuetudinario Indígena”.
En consecuencia, en el marco de las disposiciones legales citadas, la jurisprudencia glosada y los razonamientos expuestos, corresponde otorgar la tutela solicitada por el recurrente. Se deja establecido, que las medidas de hecho asumidas y que afectaron el derecho a la libertad física del recurrente, como es la detención indebida de la que habría sido objeto, no puede ser considerada a través del amparo constitucional, por cuanto existe un recurso específico al efecto como es el recurso de habeas corpus.