SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1150/2006-R
Fecha: 16-Nov-2006
denegó
Por Resolución de 2 de febrero de 2006, cursante a fs. 79 a 80, el Tribunal de amparo denegó la concesión del recurso interpuesto, con los siguientes fundamentos: 1) el art. 20.4 (derogado) del Código de Procedimiento Civil (CPC) establecía como causal de excusa o recusación del juez, el hecho de tener amistad íntima con alguna de las partes o sus abogados que se manifestara por trato y familiaridad constantes, capaces de comprometer su imparcialidad; a contrario sensu, la enemistad, odio, resentimiento o animadversión del juez con el abogado, manifestados por hechos conocidos, también debía ser causal de excusa o recusación; 2) sin embargo, el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), en once numerales, establece las causales de excusa o recusación de los jueces; entre ellas, el numeral 5 prevé que es causal de excusa: “Tener el juez enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto”. Esta disposición no contempla a los abogados o apoderados de las partes, y es clara cuando se refiere a que la enemistad, como causal de excusa o recusación, se debe producir entre el juez y alguna de las partes. En esa línea, la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 060/2005, de 4 de mayo, interpretó que no es procedente la excusa o recusación de un juez o magistrado por enemistad, odio, resentimiento o animadversión con el apoderado o abogado de las partes que intervienen en el proceso; 3) en el caso que se analiza, por la vía del amparo es irrevisable la decisión del Vocal recurrido de no allanarse a la referida recusación presentada por los hoy recurrentes dentro del proceso ordinario civil que motiva el presente recurso de amparo, porque de un lado esa decisión surge de su fuero interno, de la conciencia, de la ética profesional de la autoridad demandada, y por otro lado, ha sujetado sus actos al art. 3 de la LAPCAF, a lo que se añade que su conducta ha sido revisada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declarando improbada la recusación interpuesta; 4) los miembros del Tribunal recurrido han aplicado las disposiciones legales vigentes, habiendo declarado improbada la recusación planteada contra el Vocal demandado, con el fundamento de que ninguna de las causales invocadas por los recurrentes, previstas en el art. 3 numerales 5 y 11 de la LAPCAF, están relacionadas con los abogados de las partes, sino con las partes directamente; 5) por la vía del recurso de amparo, no es posible valorar la imparcialidad o parcialidad de la negativa de excusa del vocal Renán Jiménez Sempértegui o sobre la justicia o injusticia de sus decisiones con relación a los recurrentes, sólo con el fundamento de que el nombrado Vocal siempre resolvió en sentido contrario a los intereses de los clientes del abogado Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros. Esas circunstancias tendrán que ser resueltas y demostradas dentro de los procesos judiciales previstos por ley; 6) conforme a lo expuesto, las autoridades recurridas no han quebrantado el derecho al ejercicio libre de la profesión del nombrado abogado; tampoco han conculcado el derecho de los recurrentes a un Juez imparcial y no han atentado contra la garantía del debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica, porque han adecuado sus actos al orden jurídico vigente en materia de excusas y recusaciones en el ámbito de la justicia civil.