SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1150/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1150/2006-R

Fecha: 16-Nov-2006

III.3.

III.3. En el presente caso, se evidencia que el abogado y apoderado Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros, reclama que pese al odio y animadversión evidentes en contra suya por parte del Vocal recurrido Renán Jiménez Sempértegui, éste no se excusó ni se allanó a la recusación interpuesta para que se aparte del conocimiento de la causa, decisión que fue respaldada por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, hoy igualmente recurridos, al declarar improbada la mencionada demanda de recusación por Auto de Vista de 3 de octubre de 2005, de conformidad a lo establecido por el art. 3 numerales 5 y 11 de la LAPCAF, con el argumento de que no se demostró que el Vocal recusado tuviera odio, resentimiento o animadversión contra las partes en el referido proceso que son Amnelis Miriam Zambrana de Montaño y Enrique Montaño, siendo aplicable al caso el Auto Supremo 060/2005, de 4 de mayo, por el que la Corte Suprema de Justicia dispuso que el abogado o apoderado no puede ser considerado parte de un proceso civil; por tanto, las causales de excusa o recusación no proceden cuando no están dirigidas hacia las partes intervinientes en el proceso.

         Consecuentemente, de lo expuesto se concluye que las autoridades recurridas, tanto el Vocal recusado como los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba,  sujetaron sus actos y decisiones al precepto legal contenido en el art. 3 de la LAPCAF, y aplicado objetivamente esta disposición legal, sin que se observe que con dicho actuar se hubiesen lesionado los derechos invocados por los actores, puesto que el propio correcurrente Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros afirma que el vocal Renán Jiménez Sempértegui siente odio, resentimiento y animadversión hacia su persona, que es abogado y apoderado de los hoy correcurrentes Amnelis Miriam Zambrana de Montaño y Enrique Montaño Zelada, sentimientos que sin embargo no están dirigidos contra éstos, por lo que la situación planteada no está comprendida dentro de las causales de recusación contempladas por el citado art. 3 de la LAPCAF.