SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1157/2006-R
Fecha: 17-Nov-2006
1)
El apoderado del Director Departamental del SEDUCA, en el informe escrito que cursa de fs. 322 a 325 vta., señaló: 1) el Magisterio según el art. 3 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) se regula por su legislación especial, así, conforme al DS 23968, de 24 de febrero de 1995, dentro del Servicio de Educación Pública existen dos carreras, una docente y otra administrativa, perteneciendo las recurrentes a la primera, quienes fueron sometidas a un Tribunal conformado de acuerdo a lo previsto por el art. 21 del DS 25273, según la tipificación contenida en el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias (RS 212414) de 21 de abril de 1993, que se encuentra vigente y sólo fue derogado en algunos artículos por el DS 25273 de 8 de enero de 1999, en cuanto a la conformación de los tribunales disciplinarios, de igual forma el DS 23698 derogó la parte referida a las instancias de apelación; 2) las recurrentes luego de ser notificadas con la Resolución de revisión interpusieron recurso de revocatoria, amparadas en el art. 56 la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que no es aplicable al Magisterio, por lo mismo el recurso jerárquico también fue rechazado por la Prefectura; 3) a las recurrentes se las procesó administrativamente junto con el Director de la Unidad Educativa donde trabajan por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, originadas en el rechazo a dicho nombramiento, habiendo creado un ambiente de rechazo y convulsión en desmedro de los educandos, llegando inclusive a agresiones físicas; 4) los Tribunales Disciplinarios están conformados por el Director Distrital como Presidente, al que se suman dos padres de familia preferentemente con formación jurídica, habiendo al respecto las recurrentes efectuado una observación de mero formalismo como la no mención de normas, la autoridad que los posesiona y otras intrascendentes, olvidando indicar que el acta tiene el visto bueno de la máxima autoridad del SEDUCA y que el Tribunal fue conformado no sólo para atender el caso de las recurrentes; 5) los arts. 19 y 21 del DS 25273 no indican que los padres de familia integrantes de los tribunales sean presidentes de Juntas Distritales, pues la atribución de éstas es sólo coordinar la conformación de los Tribunales, por lo que en el presente caso la ausencia de una Junta Distrital con ese nombre se debe a que los padres de familia las denominaron Juntas de Red en el Distrito Educativo La Paz 1, por lo que no existió conformación de Tribunal al margen de la ley; 6) en cuanto a que se hubiese dictado el Auto Inicial del proceso contrario a principios procesales, tratándose de procesos disciplinarios de naturaleza administrativa, rige el principio de “informalidad”, manejándose de acuerdo a sus normas específicas, a los usos y costumbres, motivo por el cual la tipificación contenida en dicho Auto es de carácter provisional y referida a los hechos denunciados que son investigados en el proceso en base a todos los medios probatorios; 7) en cuanto a que se hubiese establecido términos de prueba independientes, en el proceso existió conexitud de hechos y fundamentos, siendo que el art. 24 inc. c) de la Resolución Ministeria (RM) 212414 establece un plazo probatorio de veinte días, y que al ser cuatro los procesados se establecieron periodos de prueba para cada uno de ellos, presentando sus pruebas en base al Auto Inicial del proceso, las que fueron valoradas al final por el Tribunal en una sola causa por existir denuncias y contradenuncias de ambas partes; 8) no es cierto que se haya aceptado pruebas de cargo y descargo en “segunda ocasión” a favor del Director de la Unidad Educativa y que el Tribunal se haya parcializado con éste, pues se le aplicó la sanción más grave; 9) las partes en el proceso tuvieron en todo momento acceso al expediente, razón por la cual conocían de todos los actuados y pruebas aportadas, extremo que además debe evidenciarse en un proceso contencioso administrativo y no en un amparo; 10) el hecho de que hayan reclamado verbalmente al Viceministro carece de toda lógica legal, pues en el mundo del derecho toda acusación se debe probar y no anunciar quejas a otras instancias que no tienen competencia sobre la actuación de los tribunales disciplinarios; 11) en cuanto a que se haya sancionado a la recurrente en base a una prueba producida en fecha posterior al Auto Inicial del proceso, se tiene que hasta que no se cierre el término probatorio, los tribunales pueden acumular todas las pruebas necesarias relacionadas con el proceso, ya que no existe norma que lo prohíba, además que en el Auto Final no se tomó en cuenta la acción que se indica; 12) sobre que la Resolución final con carácter de sentencia transgrede los principios del art. 190 del CPC, los tribunales disciplinarios no juzgan delitos o acciones civiles que merecen precisión, conocimiento, técnica jurídica y que al estar a la cabeza de los Directores Distritales con formación de maestros, seguramente no aplicaron preceptos contenidos en el Código Civil, lo que no quiere decir que no hagan una valoración de los hechos para fundamentar una resolución; 13) en grado de revisión el Director del SEDUCA observó todos los principios que rigen los procesos disciplinarios confirmando la Resolución emitida por el inferior; 14) durante la sustanciación del proceso no existió ningún cuestionamiento de las partes sobre la supuesta ilegalidad del Tribunal ni se recusó a sus integrantes, mientras que en conocimiento del fallo final, las tres recurrentes presentaron un memorial al SEDUCA aceptando tácitamente la sanción al solicitar complementación, aclaración y enmienda.