SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1157/2006-R
Fecha: 17-Nov-2006
II.9.
II.9. La anterior Resolución fue apelada por la recurrente y sus representadas según memorial de 8 de julio de 2005, en el cual no se formuló ningún cuestionamiento respecto a los actos supuestamente irregulares en los que hubiesen incurrido los demandados y que se denuncian en el presente amparo, sino sobre aspectos que tienen que ver con la forma en que fueron valorados los hechos y las pruebas cursantes en el proceso (fs. 111 a 113 vta.).
En efecto, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso disciplinario que ha motivado el recurso, el Tribunal Sumariante dictó la Resolución 001/2005, de 13 de junio, imponiendo las sanciones ya conocidas a las denunciantes como al Director de la Unidad Educativa, determinación que fue apelada por todos los procesados dentro del término previsto por el Reglamento de Faltas y Sanciones, siendo que en su memorial de apelación la recurrente y sus mandantes no formularon de manera específica ninguna de las denuncias en las que ahora sustentan su recurso de amparo, por cuanto de la lectura de dicho memorial de apelación (fs. 111 a 113 vta.) y conforme se tiene referido en el Apartado II.9., las recurrentes se limitan a cuestionar fundamentalmente aspectos relacionados con la forma en que fueron valoradas las pruebas y los hechos cursantes en los antecedentes del proceso disciplinario, denunciando además que el mismo fue manipulado por autoridades superiores, que se desconoció la participación de la célula sindical y otros aspectos, sin que en ningún momento en su recurso de apelación hayan expresado reclamo alguno sobre cuestiones tales como la constitución del Tribunal Disciplinario y las omisiones en que se incurrió en su conformación; en ninguna parte del memorial se hace mención siquiera al Auto Inicial del proceso, el cual recién se cuestiona con motivo del amparo, señalando que incumple una serie de requisitos cuya omisión a su juicio es contraria a principios procesales; tampoco se dice nada sobre los términos de prueba “independientes y discrecionales” que se hubieren abierto y cerrado para cada uno de los procesados, y las transgresiones a normas del Código de Procedimiento Civil que en su opinión se hubiesen incurrido con motivo de la dictación del fallo. Y, finalmente, como ninguno de los actos supuestamente ilegales que se denuncian en el presente amparo fueron reclamados a tiempo de formular su recurso de apelación, se entiende que la autoridad que conoció del recurso, tampoco podía pronunciarse sobre ellos y disponer la anulación del proceso como pretenden las recurrentes, motivo por el cual el ad quem confirmó el fallo de primera instancia, con lo que éste, al haber adquirido ejecutoria, dio origen para que se expidieran los memorandos a través de los cuales se hicieron efectivas las sanciones impuestas.
Consecuentemente, no habiendo la recurrente ni sus representadas utilizado el medio legal de defensa que tenían expedito en la vía administrativa para la defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales que recién ahora estiman vulnerados, no pueden pretender salvar su negligencia con la interposición del presente recurso extraordinario, que por su carácter de subsidiario, no es sustitutivo ni alternativo de los medios y recursos ordinarios de protección; derechos y garantías que en la especie pudieron ser perfectamente tutelados en la instancia donde se acusa fueron vulnerados, si es que las recurrentes, haciendo uso adecuado del recurso de apelación, hubiesen en aquella oportunidad reclamado de los actos ilegales y omisiones indebidas en que a su juicio se incurrieron en el proceso disciplinario, circunstancia que determina la improcedencia del amparo constitucional e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.