SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1159/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1159/2006-R

Fecha: 17-Nov-2006

a)

Con la palabra el recurrente ratificó in extenso el recurso presentado, añadiendo que: a)  en esta clase de recursos basta con demostrar la conculcación al derecho a la libertad y que la Resolución emitida por los recurridos, extendió su determinación más allá de lo impugnado en contraposición de lo previsto en el art. 398 del CPP; b) la vocal Dra. Alarcón fundamentó su decisión en sentido de no estar acreditado el trabajo ni el domicilio por los certificados presentados y el Vocal Carlos Jaime Villarroel dispuso que al haber cumplido con las formalidades ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal agravó su situación señalando que se debe dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 234 y 235 del CPP; c) al revocar la Resolución ordenaron se expida mandamiento de apremio, no obstante que dicha facultad es privativa del Juez cautelar.

    En el informe escrito saliente de fs. 31 a 32, los recurridos señalan que: a) dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y acusación particular de Jorge Fernández Daza contra “Jorge Edwin Aruni Poma” y otro por el delito de tentativa de asesinato, se conoció en grado de apelación la Resolución emitida por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal cautelar que dispuso la detención preventiva del ahora recurrente; b) en la audiencia de 16 de agosto de 2006 y luego de escuchadas tanto la parte querellante, así como el recurrente se pronunció la Resolución 114/2006 revocando la Resolución de la Jueza Cuarta de Instrucción cautelar, porque no se acreditó conforme al art. 24 del Código Civil (CC) el domicilio, habiendo señalado el de sus padres, cuando no es menor de edad, por lo que se considera solamente una residencia transitoria, existiendo riesgo de fuga, tampoco fue acreditado de manera idónea el certificado de trabajo, porque quien extiende el presentado es el propio padre, no respondiendo a una realidad concreta, ni se halla visado por el Ministerio de Trabajo; c) se trata de un delito de acción pública, donde la víctima recibió dieciocho puñaladas, no estando desvirtuado lo previsto por el art. 233 inc. 1) del CPP, considerándose al imputado como probable autor y partícipe de la comisión del hecho delictivo; d) la presentación de los documentos a la a quo no desvirtúan ni desnaturalizan la gravedad de la participación, cuando la parte querellante adjuntando copia de la declaración informativa de la víctima, acreditó que la hubiera reconocido e identificado como la persona que le infirió las puñaladas; e) al emitirse el Auto de Vista 114/2006 se dio estricto cumplimiento a la normatividad que rige la materia, considerando que las medidas cautelares son de carácter provisional, conforme a lo previsto en el art. 250 del CPP y la resolución que impone o rechaza una medida cautelar es revocable o modificable, aún de oficio si existen nuevos elementos de convicción que así lo ameriten, debido a que estas no causan estado.

          Del contenido de la Resolución emitida el 3 de julio de 2006, por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, se evidencia que el recurrente solicitó la cesación de la detención preventiva, habiendo la autoridad jurisdiccional emitido el Auto de la indicada fecha a través del cual dispuso “aceptar la misma” (sic), otorgando medidas sustitutivas, con el siguiente fundamento: a) no se puede incluir ningún otro riesgo para la consideración de lo impetrado, debiendo circunscribirse a los elementos considerados y que motivaron la Resolución de la detención preventiva; b) en este sentido, el imputado en relación al art. 234. 2 del CPP, o sea el riesgo de fuga, ha presentado un certificado expedido por el Servicio Nacional de Migración del Ministerio de Gobierno, donde se establece que el imputado recurrente, no registra datos sobre movimiento migratorio, habiendo en su mérito, desvirtuado objetivamente el peligro procesal previsto en el art. 234.2 y 4 del CPP; c) el abogado de la defensa del querellante señala la existencia de contradicción en las declaraciones informativas sobre la autoría del hecho, sin embargo añade que ha quedado “clara la idea en la operadora de justicia que el imputado Edwin Jorge Aruni, si ha participado en el hecho delictivo” (sic).

Contra la antedicha Resolución la parte querellante interpuso apelación, emitiéndose el Auto de 16 de agosto de 2006 ahora impugnado a través del cual se revocó la Resolución emitida en 3 de julio de 2006, disponiendo la detención preventiva del ahora recurrente  Edwin Jorge Aruni Poma y consiguiente expedición del mandamiento de ley, basando su determinación sobre la probabilidad en la autoría y participación en la comisión del delito de tentativa de asesinato y lesiones graves, no habiendo los documentos presentados durante la audiencia efectuada, desvirtuado la previsión contenida en el art. 239 inc. 1) del CPP; asimismo el domicilio señalado en la cédula de identidad, no concuerda con la certificación donde se señala que en ese domicilio no vive el imputado, para finalmente referir que los certificados sobre domicilio y trabajo, no se hallan avalados por la Policía ni el Ministerio de Trabajo, respectivamente.

Asimismo habiendo el abogado del ahora recurrente solicitado en la misma audiencia enmienda y complementación, la vocal Blanca Isabel Alarcón manifestó de que fundamentó la Resolución en los certificados de trabajo y domiciliario que no se hallan respaldados en forma concreta, aditamentando el otro Vocal recurrido Jaime Villarroel Ferrer que se observó también el contenido de los arts. 234 y 235 del CPP, llegando a concluir que los mismos dieron lugar a la Resolución emitida.