SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1159/2006-R
Fecha: 17-Nov-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente por memorial de 20 de septiembre de 2006, saliente de fs. 14 a 17 expresa que, en circunstancias en que compartía bebidas alcohólicas con Daniel Fernández y Gerardo Ortiz, en el domicilio del primero, se percató que en el interior del baño, Gerardo Ortiz agredía a Daniel Fernández con un arma punzo cortante y en el intento de quitarle el arma, se cortó la mano.
Alega que, ante la presencia de radio patrullas 110 hicieron ver como si su persona fue el que pretendió quitarle la vida, siendo conducido a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), para posteriormente ser detenido preventivamente por orden del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal cautelar, por no haber cumplido con los requisitos previstos en el art. 234.2 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Señala que, acompañando nuevos elementos probatorios pidió la cesación y/o modificación de la detención preventiva, emitiendo la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal Resolución fundamentada, disponiendo arraigo y presentación ante el Fiscal todos los viernes, más una garantía real de Bs5000.- (cinco mil 00/100 bolivianos); y una vez cumplidas estas exigencias la autoridad judicial emitió mandamiento de libertad; sin embargo, la parte querellante apeló de la Resolución 217/2006, de 3 de julio, fundamentando su recurso en que el certificado domiciliario expedido por la Policía Nacional no es expreso, señalando que actualmente habita en el penal de San Pedro, debiendo aplicarse en estos casos el principio indubio pro reo, no correspondiendo además ser considerado el recinto como domicilio, por cuanto es una residencia transitoria, por cuanto si bien es evidente que se encontraba habitando en el penal de San Pedro, una vez que obtuvo su libertad volvió a habitar en la casa de sus padres, ubicada en la calle Diego de Peralta “N°” 1432.
Indica que, la parte querellante también adujo que en su certificado de antecedentes penales expedido por la FELCN, no se consignó el número de su cédula de identidad, aclarándose al respecto que cuando no existen antecedentes penales no se registra el número, a más de que este certificado se obtuvo mediante requerimiento fiscal, constituyendo un elemento probatorio válido, así mismo demostró tener fuente laboral.
Alega que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida por las autoridades recurridas revocaron la Resolución del a quo ordenando su detención preventiva, solicitando en el acto al sentirse agraviado enmienda y complementación, la cual fue respondida en sentido de que no cumplió correctamente con la presentación de los certificados de trabajo y domiciliario, previsto en los arts. 234. 1 y 235 del CPP, violando el principio de congruencia por cuanto esos no fueron los motivos de la apelación existiendo en “su mérito” mala aplicación de la ley.