SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1159/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1159/2006-R

Fecha: 17-Nov-2006

III.3.

           III.3. En la especie, de los datos procesales queda claramente establecido que  dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y       acusación particular, se dispuso en una primera etapa la detención          preventiva del recurrente, siendo posteriormente beneficiado el imputado     ahora recurrente con la cesación de la misma, lo que motivó la interposición       del recurso de apelación por el querellante, emitiéndose el Auto 114/2006,     de 16 de agosto,  por los Vocales ahora recurridos a través del cual   revocaron     el beneficio de la cesación de la detención preventiva y que         motivó la     interposición de esta acción tutelar, señalando que la           Resolución no se     circunscribió a los puntos apelados, en sujeción al art.          398 del CPP, sin embargo, es necesario señalar que en obrados no se         adjuntó el memorial de apelación, pieza fundamental necesaria para     contrastar los elementos o factores que dieron lugar a la detención        preventiva en una primera fase,   con los otros considerados para determinar           la cesación de la misma y las pretensiones o fundamentos de la parte       apelante, contando tan solo con las expresiones vertidas por el          recurrente en el memorial del recurso,           circunstancia que    imposibilita la         consideración de la problemática planteada, por cuanto se reitera el recurrente no anexó al cuaderno procesal dicha pieza que pruebe sus           argumentaciones, pasando por alto la jurisprudencia constitucional que ha          señalado reiteradamente       que: “… no basta la argumentación que hace el          recurrente alegando la vulneración de su derecho a la libertad, por el contrario tales aseveraciones tienen que estar debidamente          demostradas con prueba   pertinente que demuestre los extremos           demandados. Al respecto la SC    1681/2003-R, de 24 de noviembre ha    señalado `...que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las     autoridades que intervienen en el caso, los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los           medios legales        para el efecto`, concretamente señala que: `... no basta la   referencia que    hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda`.  Al      respecto       la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R, de 27 de enero, señala      que: `el recurrente debe probar los extremos de su           demanda`,   corroborada por la SC 717/2003-R, de 27 de mayo, que establece:`La           determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe   obedecer a la         certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el           derecho       de locomoción`”. (SC  627/2006 de 29 de junio).