SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1159/2006-R
Fecha: 17-Nov-2006
III.3.
III.3. En la especie, de los datos procesales queda claramente establecido que dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y acusación particular, se dispuso en una primera etapa la detención preventiva del recurrente, siendo posteriormente beneficiado el imputado ahora recurrente con la cesación de la misma, lo que motivó la interposición del recurso de apelación por el querellante, emitiéndose el Auto 114/2006, de 16 de agosto, por los Vocales ahora recurridos a través del cual revocaron el beneficio de la cesación de la detención preventiva y que motivó la interposición de esta acción tutelar, señalando que la Resolución no se circunscribió a los puntos apelados, en sujeción al art. 398 del CPP, sin embargo, es necesario señalar que en obrados no se adjuntó el memorial de apelación, pieza fundamental necesaria para contrastar los elementos o factores que dieron lugar a la detención preventiva en una primera fase, con los otros considerados para determinar la cesación de la misma y las pretensiones o fundamentos de la parte apelante, contando tan solo con las expresiones vertidas por el recurrente en el memorial del recurso, circunstancia que imposibilita la consideración de la problemática planteada, por cuanto se reitera el recurrente no anexó al cuaderno procesal dicha pieza que pruebe sus argumentaciones, pasando por alto la jurisprudencia constitucional que ha señalado reiteradamente que: “… no basta la argumentación que hace el recurrente alegando la vulneración de su derecho a la libertad, por el contrario tales aseveraciones tienen que estar debidamente demostradas con prueba pertinente que demuestre los extremos demandados. Al respecto la SC 1681/2003-R, de 24 de noviembre ha señalado `...que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso, los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto`, concretamente señala que: `... no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda`. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R, de 27 de enero, señala que: `el recurrente debe probar los extremos de su demanda`, corroborada por la SC 717/2003-R, de 27 de mayo, que establece:`La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción`”. (SC 627/2006 de 29 de junio).