SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1171/2006-R
Fecha: 21-Nov-2006
III.3.
III.3. De la documentación que informa los antecedentes del presente recurso se constata que al recurrente se le agradeció los servicios que prestaba en el Ministerio del Trabajo y Microempresa el 31 de agosto de 2004, habiendo éste, dirigido los días 6 y 23 de septiembre de 2004, notas ante el Ministro y el Viceministro de Trabajo de ese entonces para que se revoque el memorando y/o se lo reincorpore a su fuente de trabajo; no obstante, desde entonces hasta la fecha de la interposición del presente recurso de amparo, el 9 de febrero de 2006, transcurrieron más de un año y cuatro meses de tales peticiones, circunstancia que desnaturaliza la esencia del recurso de amparo puesto que el recurrente incumplió con el requisito de buscar la protección jurídica de manera inmediata, pues si bien en tiempo posterior a los reclamos aludidos que se efectuaron ante el Ministerio, el recurrente en su lugar ocurrió ante autoridades como el Superintendente de Servicio Civil, la Delegada Presidencial Anticorrupción, el Defensor del Pueblo e incluso actualmente ante la Comisión de Trabajo de la Cámara de Diputados, que de ninguna manera justifican la demora en la que incurrió para la interposición del presente recurso, lo que inviabiliza por extemporánea, sin que las peticiones esporádicamente presentadas y dirigidas a los tres Ministros de Trabajo y Microempresa subsiguientes enerven el sentido de la exigencia de la interposición del recurso interrumpan y no al que está en ejercicio en forma inmediata, de acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente.
En efecto, la exigencia para aquél que cree que se le están vulnerando sus derechos y garantías constitucionales agote todos los medios o vías a su alcance (subsidiariedad) no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino los idóneos, pues de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata" (SC 635/2003-R, de 9 de mayo); y por otra parte, como este Tribunal ha establecido en forma reiterada, instituyendo una línea jurisprudencial clara, las actuaciones espaciadas u ocasionales del recurrente reclamando sobre la presunta lesión a sus derechos subjetivos sin demandar la protección de la supuesta violación de sus derechos o garantías constitucionales no hacen más que poner en evidencia la falta de diligencia con la que, quien cree sentir la violación alegada, no acuda -para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración denunciada- en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.