SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1172/2006-R
Fecha: 21-Nov-2006
III.1.
III.1. En principio es necesario dejar establecido que el Tribunal Constitucional ha señalado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judiciales o administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la CPE establece que se: concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
El carácter subsidiario del recurso de amparo ha sido desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, así las SSCC 1343/2004-R, 1216/2004-R y 0953/2004-R, -entre otras-, que señalan que “…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable...”