SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1172/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1172/2006-R

Fecha: 21-Nov-2006

III.3.

III.3. En el caso que se analiza, el recurrente alega que la Dirección del Instituto          Normal Superior “René Barrientos Ortuño” convocó a examen de grado a    los estudiantes del sexto semestre de la gestión 2005 y a los estudiantes         rezagados de las gestiones anteriores, habiéndole señalado examen de segunda instancia para el día 31 de enero de 2006 a horas 8:30; sin     embargo, por razones ajenas a su voluntad se retrasó cinco minutos en    llegar a la mesa donde debía rendir la prueba y no obstante sus súplicas el    Tribunal integrado por Irene Quispe Choquecallata, Saúl Quispe Mamani y     Efraín          Bilbao Cárdenas negaron recibir el examen de grado, no obstante que     a otros compañeros les aceptaron, asumiendo contra su persona una actitud         discriminatoria.

Al respecto, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se evidencia que, el recurrente ante la negativa de recibirle el examen ofició el 31 de enero y 1 de febrero de 2006, al Director General del Instituto Normal Superior “René Barrientos Ortuño”, invocando los motivos que tuvo para llegar tardíamente y solicitando se reciba la prueba, petición que al momento de la interposición de este recurso se hallaba pendiente  de resolución, determinando la imposibilidad de analizar lo demandado en observancia al principio de subsidiariedad que caracteriza a este recurso, toda vez que, solamente se abre la vía tutelar cuando se han agotado los medios y recursos ordinarios para la reparación de las lesiones que se denuncian.

          De donde resulta, que al momento de plantearse esta acción extraordinaria, el reclamo del recurrente se hallaba en trámite, por cuanto si bien consta en obrados el informe del Tribunal dirigido al recurrido, a través del cual se le hace conocer que el examen del postulante Milton Chino Yampara fue programado para el 31 de enero de 2006 a horas 8:30, quién al no haber comparecido dio lugar a que se levante el acta correspondiente, no consta que determinación hubiere adoptado la autoridad recurrida, encontrándose en consecuencia pendiente de resolución, estableciéndose con ello que la parte recurrente pretende a través de esta acción tutelar se conozcan y resuelvan los mismos hechos y actos denunciados de indebidos e ilegales contenidos en los oficios dirigidos al recurrido, lo cual es inadmisible por cuanto se desnaturalizaría esta acción tutelar dándole un carácter alternativo y paralelo, correspondiendo en consecuencia, dar aplicación a la subregla de subsidiariedad 2. b) expuesta en el Fundamento Jurídico III.2, referida a que las autoridades judiciales o administrativas tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de sus derechos, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo pendiente de resolución.