SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1172/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1172/2006-R

Fecha: 21-Nov-2006

III.2.

          “(...) el art. 19.IV de la  CPE establece que se: '(....) concederá el amparo          siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección      inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o           amenazados (...)', formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.     3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: 'El recurso           de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por       cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando         no     se haya hecho uso oportuno de dicho recurso', regulación que permitió     complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas           previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de     amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la   protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es          posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de   defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de   esa vía ordinaria.

          Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.