SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1194/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1194/2006-R

Fecha: 28-Nov-2006

III.4.

III.4. Por último, respecto de los argumentos del recurrente, referidos a que no debería aplicarse el carácter subsidiario del amparo, se debe señalar que tal petitorio no ha sido justificado por el recurrente, pero aunque hubiera intentado algún argumento, habría resultado inatendible frente a la fuerza vinculante de la norma constitucional contenida en el art. 19 de la CPE, que dispone que el amparo constitucional sólo es procedente cuando se han agotado las vías legales que el afectado tiene para reclamar sus derechos, salvo cuando exista riesgo de daño irremediable o irreparable, excepción que el recurrente no ha solicitado y mucho menos demostrado.

          En lo relativo a que los recurridos no convocaron a la Asamblea General de Socios, es un aspecto que deberá reclamar ante ellos, pues es evidente que una vez concedido el recurso ante la Asamblea General de Socios, dicha instancia deberá considerarla en un tiempo prudente, para lo cual el Consejo de Administración tiene el deber de convocar a dicha instancia en un plazo igualmente razonable, caso contrario, los derechos del recurrente pueden verse burlados, abriendo así la posibilidad de que sean tutelados por medio de un amparo constitucional. Aquí conviene precisar que el presente recurso de amparo constitucional no puede ser concedido por la falta de convocatoria a la Asamblea de Socios, porque el recurso de apelación fue presentado el 17 de febrero de 2006, vale decir, en forma posterior al amparo, no siendo por ello objeto del recurso.