AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2006-RCA-ECA
Fecha: 08-Dic-2006
II.3.
II.3. De la aclaración solicitada con relación al Auto de 9 de marzo de 2006, se tiene que: a) “(…) conforme lo ha establecido la SC 365/2005-R `los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla” (las negrillas son nuestras) (SC 0505/2005-R, de 10 de mayo); lo que determina que al no haber cumplido los recurrentes con lo exigido por el art. 97.IV de la LTC, de inexcusable cumplimiento durante la etapa de admisibilidad del recurso, correspondía el rechazo in limine de la presente acción; y b) de acuerdo con la SC 432/2004, de 24 de marzo, la declaratoria de improcedencia del recurso “(…) por falta de cumplimiento de requisitos de forma, no implica la existencia de cosa juzgada constitucional, en cuyo mérito, el recurrente, puede acudir nuevamente a la vía del amparo a fin de hacer prevalecer los derechos presuntamente lesionados (…)”.