AUTO CONSTITUCIONAL 379/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 379/2006-RCA

Fecha: 08-Dic-2006

1.

En principio, corresponde recordar que este Tribunal, a través de la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, sentando jurisprudencia, ha establecido que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, luego agrega que: “ Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución  constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ...” (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia, según sea el caso.

Sobre la importancia del requisito previsto por el art. 97.IV de la LTC, la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, ha establecido que “… la causa de pedir contiene dos elementos:1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.

En el caso que se examina de la lectura del contenido de la demanda, y en revisión de los antecedentes que informan el legajo, se constata que la recurrente ha cumplido con el requisito esencial de contenido previsto por el art. 97.IV de la LTC, que exige: “Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados”; puesto que alega como ilegales los fundamentos esgrimidos en la Resolución 117/06, por la cual se revoca la Resolución 482/2005, y se declara procedentes las cuestiones planteadas, efectuando un análisis de los efectos y contenido de dicha Resolución, que a criterio de la recurrente, vulneran sus derechos a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, por cuanto la referida Resolución estaría extinguiendo la acción penal de forma no prevista por el art. 27 del CPP y además porque ante la declaratoria de procedencia de las excepciones plateadas de incompetencia  y de prejudicialidad, lo que correspondía era la remisión ante juez competente y la suspensión del juicio hasta que se dicte Sentencia extrapenal.  De lo que se evidencia con claridad, que la recurrente a momento de interponer el presente recurso, si cumplió con el requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la LTC, por cuanto precisó los derechos vulnerados efectuando una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía invocados como vulnerados, no siendo  por lo tanto, evidente la inobservancia de dicho requisito de contenido argumentado por el Tribunal de amparo.

Por otro lado, cabe referir que igualmente se evidencia que se  ha cumplido con los otros requisitos de contenido previsto por el art. 97.III y VI de la LTC, puesto que, como ya se demostró, expuso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, así como fijó con precisión y claridad el amparo que solicita para preservar o establecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, al pedir la nulidad de la Resolución 117/06, de 14 de febrero de 2006.

Igualmente cumplió con los requisitos de forma previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC, toda vez que acreditó su personería, ya que es ella misma la que interpone el amparo como persona agraviada, señaló el nombre y domicilio de la parte recurrida, así como de los terceros interesados, en este caso los empleados del Banco Económico, acusados dentro del proceso penal seguido por la recurrente, de la misma manera anexó al expediente la prueba pertinente y necesaria, que a criterio suyo, es en la que funda su pretensión.