AUTO CONSTITUCIONAL 379/2006-RCA
Fecha: 08-Dic-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2006, cursante de fs. 54 a 57 de obrados, la recurrente alega que el 22 de septiembre de 2004, presentó querella y acusación particular contra Roberto Miranda Peña, Luis Benitez Witman y otros empleados del Banco Económico S.A., por la comisión del delito de apropiación indebida, puesto que como titular de una cuenta que fue clausurada a consecuencia del giro de cheque sin suficientes fondos los empleados del Banco arbitrariamente aceptaron el pago de $us35000 (treinta y cinco mil Dólares Americanos) que fueron depositados por Fidel Cachi, por la transferencia de un camión con el financiamiento del mismo Banco y pese a que la cuenta se encontraba ya cerrada admitieron el deposito violando las normas emitidas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y no satisfechos con dicho acto ilegal, procedieron a debitar de la cuenta ya cerrada, montos de dinero que debía al Banco, cubriendo con ese dinero cinco créditos que tenía en la entidad Bancaria, ante lo cual efectuó su reclamo; empero, los personeros del Banco le indicaron que todo era legal.
Asimismo, indica que la querella fue radicada ante la Juez Cuarta de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, la cual señaló audiencia de conciliación, que los acusados no aceptaron, por lo que se prosiguió con el proceso, dictándose la Resolución 49/2004, de 12 de octubre, de apertura de juicio oral reconociéndose la competencia de la Juez, sin que los acusados formulen observación o desestimación de la querella.
Agrega, que el 24 de marzo de 2005, se inició el juicio oral, audiencia en la cual los acusados opusieron excepción de incompetencia y prejudicialidad por razón de materia, indicando que la relación contractual con el Banco Económico era civil-comercial y que el reclamo a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras se constituiría en una acción administrativa extrapenal, solicitando la aplicación del art. 396 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en caso de presentarse los recursos.
Excepciones que mediante Resolución 482/2005, de 28 de noviembre, fueron rechazadas, ante lo cual los acusados formularon recurso de apelación incidental que fue concedida por la Sala Penal Primera, que haciendo una valoración de fondo del proceso indicaron que los imputados no se habían beneficiado con el deposito, ni apropiado en forma personal, realizando una valoración que correspondía a una apelación restringida y no a una apelación incidental, ante lo cual mediante Resolución 117/06, de 14 de febrero de 2006, revocó la Resolución impugnada y declaró procedentes las cuestiones planteadas, extinguiendo la acción penal de forma no prevista por el art. 27 del CPP, ante lo cual solicitó enmienda y complementación que fue declarada “no ha lugar”, Auto que le fue notificado el 9 de marzo de 2006.
Por último manifiesta que la Sala recurrida declaró procedente la excepción de prejudicialidad sin mencionar expresamente la suspensión del proceso penal conforme al art. 309 de CPP, asimismo, al declarar procedente la excepción de incompetencia sin que en ninguna parte de la Resolución se mencionen los arts. 11,12,13 y 14 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que deben ser consideradas como señala el art. 310 del CPP, toda vez que no se ha establecido conflicto de competencia para la remisión de antecedentes ante Juez o Tribunal que se considere competente, habiendo vulnerado su derecho de víctima.