AUTO CONSTITUCIONAL 384/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 384/2006-RCA

Fecha: 08-Dic-2006

o activar de manera simultánea la justicia constitucional.

Hecha la aclaración respectiva, se establece que la jurisprudencia precedentemente glosada es aplicable al caso de autos, por cuanto, de la revisión del expediente se establece que la recurrente denuncia que el Fiscal recurrido se niega a extender a su favor fotocopias de los elementos probatorios insertos en el cuaderno de investigación, sobre cuya base se hubiera formulado la imputación formal en su contra, lo que a su vez vulnera sus derechos a la defensa y a la seguridad jurídica; pese a que en reiteradas oportunidades hubiese efectuado su solicitud, poniendo este hecho en conocimiento tanto del Fiscal de Distrito de La Paz (fs. 16 a 17 vta.) como del Juez Primero de Instrucción en lo Penal (fs. 14 y vta.  y 15); lo que demuestra claramente que la recurrente ha acudido ante el Juez de Instrucción encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación; en cuyo mérito resulta imprescindible que esta autoridad en cumplimiento del rol que la asigna la ley, emita pronunciamiento expreso sobre las supuestas lesiones a los derechos y garantías invocados y denunciados en el recurso, y que    pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal;  cuya misión esencial es el resguardo de los derechos y garantías fundamentales de la persona sindicada de la presunta comisión de un delito, con el advertido de que no es posible acudir directamente o activar de manera simultánea la justicia constitucional.

Así, este Tribunal al resolver un caso análogo, donde se declaró improcedente un similar recurso constitucional, definió los alcances de las actuaciones jurisdiccionales de los jueces cautelares en la etapa preparatoria, habiendo indicado en la SC 0302/2003-R, de 19 de marzo, que: “(...) la autoridad jurisdiccional debe cuidar que la investigación se lleve conforme a las normas del procedimiento, en este entendido, dicha función no simplemente se circunscribe a darse por comunicado de la investigación sino que ante la denuncia ya sea del denunciado, de la víctima o parte civil sobre actos que impliquen la amenaza, restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales debe reparar la lesión, en esto radica esencialmente, entre otras, la función que se le otorga a los jueces de instrucción en los arts. 54.1 del CPP con relación a los arts. 279 y 289 del CPP”.

En consecuencia, al evidenciarse la presencia de uno de los supuestos de subsidiariedad en el presente recuso, no corresponde la consideración de los requisitos de forma y contenido previstos por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) de acuerdo con lo señalado por la SC 0505/2005-R, que señaló que:  “… antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el juez o tribunal de amparo está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente…”, y como se tiene expresado, en el presente caso, existe la causal de improcedencia prevista por el art. 96.1 de la LTC, por lo que, reiteramos,  ya no corresponde ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad.