AUTO CONSTITUCIONAL 387/2006-RCA
Fecha: 13-Dic-2006
I.-
La norma prevista en el art. 97 de la LTC, expresamente determina los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, constituidos por la necesidad de:"I.- Acreditar la personería del recurrente, II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados".
Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional, la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, ha indicado que:"(…) el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma".
A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: "... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC".
En cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de contenido previstos por el art. 97 de la LTC, la Comisión de Admisión ha constatado que el recurrente ha cumplido con las exigencias establecidas por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, por cuanto señala como derecho vulnerado la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso efectuando la relación de causalidad con los hechos, dado que indica que los recurridos pronunciaron la Resolución de 14 de julio de 2006, mediante la cual se designó para la empresa que representa el recurrente, un árbitro de parte, sin previamente haberse verificado la existencia de un convenio o cláusula arbitral válido entre las partes, violándose lo expresamente previsto en el art. 10 inc. 11 del Reglamento Interno del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de Bolivia, fijando por último con precisión su petitorio al solicitar que se deje sin efecto la Resolución de 14 de julio de 2006, así como las decisiones adoptadas mediante notas 192/06, de 21 de abril, 320/06 y 321/06 de 27 de julio todas de 2006.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado la improcedencia in límine del recurso, no ha obrado correctamente, toda vez que en el presente amparo constitucional no concurren las causales de inactivación reglada prevista por el art. 96 de la LTC, y al cumplir con los requisitos de forma y contenido previstos por el art. 97 de la LTC, conlleva a la admisión del recurso.