AUTO CONSTITUCIONAL 387/2006-RCA
Fecha: 13-Dic-2006
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia
A efecto de establecer si el Tribunal de amparo efectuó un análisis adecuado para determinar la improcedencia in limine del presente caso por subsidiariedad, cabe hacer referencia a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional establecida en la SC 0975/2005-R, de 18 de agosto -entre otras- que estableció que: “(...) la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; de lo que se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar.
El referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurrente impugna de ilegal, el hecho que los recurridos habrían designado mediante Resolución de 14 de julio de 2006 (fs. 26-27), árbitro de parte sin antes haber verificado la existencia de una cláusula o convenio arbitral válido entre Luis Artemio Lucca Suárez y la empresa que representa, conforme al art. 10.11 del Reglamento Interno del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de Bolivia, ante lo cual interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue rechazado por el Presidente de la Comisión de Conciliación y Arbitraje, bajo el argumento de que los recursos de reposición y de apelación sólo se aplican contra providencias y autos interlocutorios que emita un juez y además porque la Cámara Nacional de Comercio no representa ninguna instancia procesal de arbitraje.
Al respecto se ha establecido la normativa jurídica del arbitraje y la conciliación como medio alternativo de solución de controversias que pueden adoptar los sujetos jurídicos antes de someter sus litigios a los tribunales ordinarios; dentro de ese procedimiento arbitral existen dos etapas procesales, la etapa preliminar y el proceso arbitral en si.
La primera etapa del proceso arbitral está destinada a la conformación del Tribunal Arbitral, el mismo que desempañará sus funciones conforme a los reglamentos específicos ya dentro del proceso arbitral propiamente dicho; en el caso de autos, el recurrente, alega la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la empresa que representa cometidos dentro de la etapa preliminar del proceso arbitral, no siendo evidente que dentro de dicha etapa se pueda excepcionar conforme a los arts. 33 y 34 de la LAC puesto que dicho medio impugnativo está previsto cuando el Tribunal Arbitral ha sido conformado, puesto que como lo dispone el art. 32 de la citada norma el Tribunal Arbitral tiene la facultad de decidir sobre su propia competencia y de las excepciones relativas a la existencia, validez y eficacia del convenio arbitral.
Asimismo, el Recurso de anulación consagrado por el art. 62 de la LAC, está previsto para anular el laudo arbitral, no pudiendo considerarse dicho medio impugnativo como una vía idónea expedita a la cual podía haber acudido el recurrente, puesto que como se indicó, el proceso en si ni siquiera fue iniciado y menos, puede existir la resolución del proceso mediante Laudo Arbitral; situación que determina que en el caso presente no exista la causal de improcedencia por subsidiariedad aludida por el tribunal de amparo, puesto que el recurrente no puede utilizar los medios impugnativos en la etapa preliminar del proceso arbitral indicados por el Tribunal de amparo por las razones precedentemente descritas; consecuentemente, al no concurrir dicha causal de improcedencia, corresponde pasar a verificar la existencia de los requisitos de admisión del amparo.