AUTO CONSTITUCIONAL 393/2006-RCA
Fecha: 14-Dic-2006
15 de julio de 2005
En la problemática planteada de la revisión de obrados se evidencia que la recurrente por la entidad bancaria que representa impugna de ilegal el Auto de Vista 108/2005, de 14 de julio, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciado por los Vocales recurridos, por el que se revocó el Auto Interlocutorio definitivo 21/2005, de 3 de mayo, y declaró probada la excepción perentoria de prescripción sobre el inmueble otorgado en garantía hipotecaria de propiedad de Roberto Justiniano Salas, padre de la excepcionista María Lourdes Justiniano Franco; Auto de Vista que el que fue notificada el 15 de julio de 2005 (fs. 27), habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la interposición del presente recurso de amparo constitucional, 16 de febrero de 2006, siete meses, lo cual implica que el presente recurso carece de inmediatez en su presentación al haber sido interpuesto extemporáneamente, fuera del plazo de seis meses conforme lo manifestado en el Fundamento Jurídico II.2, correspondiendo declarar su improcedente in límine, por cuanto al haber adoptado la recurrente una actitud pasiva y negligente durante el tiempo en el que no activo esta vía; vale decir, al “(…) no (haber) sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (SC 0770/2003-R); en consecuencia, el derecho que poseía para activar el recurso, ha precluido.
Por otra parte, es preciso aclarar que el plazo de seis meses para la interposición del recurso de amparo, no se suspende por la vacación judicial anual, conforme aduce la recurrente en su memorial de aclaración y complementación, cursante a fs. 35, ya que por disposición del art. 8.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), este Tribunal cumple de manera ininterrumpida sus labores jurisdiccionales durante todo el año, habiéndose previsto con el objetivo de dar cumplimiento efectivo a dicha disposición que, durante la vacación judicial colectiva decretada por las Cortes Superiores de todo el país, se quedará de turno un juzgado y/o una sala para conocer y resolver los recursos de amparo constitucional que fueran presentados en las capitales de departamento, en ejercicio de la atribución prevista por los arts. 19.II de la CPE y 95.1 de la LTC, conforme se ha establecido en la SC 0572/2004-R, de 15 de abril.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses
- los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso
- 15 de julio de 2005
- su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente
- APROBAR