AUTO CONSTITUCIONAL 393/2006-RCA
Fecha: 14-Dic-2006
I.1. Síntesis de la demanda
La recurrente en representación legal del Banco SUR S.A. en liquidación, mediante memorial presentado el 16 de febrero de 2006, cursante de fs. 30 a 31 vta., señala que la entidad jurídica a la que representa formalizó una acción ejecutiva ante el Juzgado de Partido en lo Civil de Riberalta por cobro de $us10900.- (diez mil novecientos dólares americanos) contra los esposos Raúl Justiniano Franco y Rosario Pinto de Justiniano, la que fue admitida por Auto de intimación de pago el 20 de septiembre de 1995, habiéndose dictado Sentencia el 27 de octubre y Auto de ejecutoria el 24 de noviembre, ambos de 1995.
Agrega que en ejecución de Sentencia, después de haber transcurrido casi diez años, María Lourdes Justiniano Franco se apersonó a la causa interponiendo excepción de prescripción,“(…) sin haber formalizado antes recurso incidental mediante apelación contra el Auto de Intimación de pago y contra la Sentencia (…)” (sic), omisión que dio lugar a que el Juez a quo declare improbada la excepción, la que apelada en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, fue resuelta por los Vocales ahora recurridos, mediante Auto de Vista 108, de 14 de julio de 2005, revocando el Auto de rechazo a la excepción de prescripción con relación al inmueble con el que se garantizó el cumplimiento de la obligación, Resolución que no guarda coherencia con la Sentencia ejecutoriada de 27 de octubre de 1995, que no fue impugnada por la excepcionista y menos revocada “(…) en cuanto a lo que dispone se prosiga con el remate del bien embargado que resulta ser el mismo gravado hipotecariamente para cumplir la obligación perseguida” (sic); en consecuencia, tampoco fue anulado el acta de embargo ejecutada el 29 de diciembre de 2005, sobre el inmueble ubicado en la calle Bernardino Ochoa, manzano 89, lote 183 del plano de la ciudad de Riberalta.
Finaliza indicando que al no haberse notificado legalmente al Ministerio Público con el Auto interlocutorio definitivo 21, de 3 de mayo de 2005 y Auto de Vista 108, de 14 de julio, en cumplimiento de los arts. 30 con relación con el 34 y 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 1469, de 19 de febrero de 1993, con la que fue tramitada la causa; incumpliendo de igual forma el Auto Supremo 184, de 24 de septiembre de 2004 y SC 0854/2005-R, de 28 de julio, dicha omisión puede ser sancionada con pena de nulidad, al considerarse que su intervención debe ser obligatoria para asumir la defensa de los intereses del Estado, por que al haberse vulnerado los arts. 6.I, 16.IV y 33 de la CPE, recurre de amparo solicitando se otorguen las garantías constitucionales quebrantadas, se deje sin efecto el Auto de Vista 108/2005 y se prosiga con la ejecución de Sentencia dictada el 27 de octubre de 1995, con condenación de costas y resarcimiento de daños y perjuicios.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses
- los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso
- 15 de julio de 2005
- su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente
- APROBAR