AUTO CONSTITUCIONAL 396/2006-RCA
Fecha: 14-Dic-2006
II.3. Análisis del caso venido en revisión
La jurisprudencia precedentemente citada es de aplicación al caso concreto, toda vez que el recurrente dentro del proceso civil coactivo seguido por Jorge Luís Ortiz López Bozo contra Juan Claudio Terceros Borda y Maria Isabel Terceros Borda, en calidad de anticresista, en la vía incidental se opuso a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, que fue resuelto mediante Resolución 121/2006 de 14 de marzo (fs. 18-19), rechazando los incidentes sobre oposición a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, observación de liquidación y nulidad de subasta y remate, con lo que se prosigue con el trámite de la causa, decisión que fue apelada y resuelta mediante Resolución 248/2006, de 7 de junio (fs.21 y vta), por la que se anula el auto de concesión de alzada con el argumento de que el apelante -ahora recurrente- no es parte del proceso; ante lo cual mediante Auto de 25 de julio de 2006, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble adjudicado a la entidad Bancaria Coactivante.
Sin embargo de lo establecido precedentemente, el auto impugnado de ilegal por el recurrente en el presente recurso, es el Auto de 25 de julio de 2006 (fs. 23 vta.), como bien lo aclara el recurrente mediante memorial de 28 de agosto de 2006 (fs. 38), por el cual el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble adjudicado al Banco Santa Cruz mediante Resolución 405/2003 de 20 de octubre; al respecto cabe indicar que conforme a la jurisprudencia establecida por este Tribunal respecto al principio de subsidiariedad del recurso de amparo, el recurrente debió agotar las vías impugnativas previstas por Ley que tenía expedita antes de interponer la presente acción tutelar, dado que dicho recuro es procedente siempre y cuando previamente se agoten los recursos previstos en la vía ordinaria; en el presente caso, el art. 45.II de la LAPCAF, que sustituye al art. 548 del CPC, establece que: “Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupante y poseedores”.
Norma legal que establece que quién tenga la calidad de ejecutado, ocupante o poseedor del bien adjudicado por venta judicial, adquiere legitimación en el proceso que se halla en ejecución de Sentencia y está facultado para oponerse al desapoderamiento en la vía incidental y dentro del plazo de diez días de su notificación o desde que tuviera conocimiento del mandamiento de desapoderamiento, en el presente caso, el recurrente a tiempo de solicitar tutela pide la suspensión del mandamiento de desapoderamiento emitido en su contra, no obstante que dicho mandamiento, como indica el recurrente en su demanda de amparo, no fue notificado todavía, sin embargo de ello, la oposición: “… no puede limitarse a ser ejercida sólo cuando se formaliza la notificación con la orden de desapoderamiento, pues se entiende que pueden existir situaciones más apremiantes, como la materialización del desapoderamiento, o intentos de ejecutarlo, lo que se daría en casos de notificaciones deficientes; pues al margen de haberse o no cumplido con dicha formalidad, los poseedores de un inmueble pueden asumir conocimiento material de la orden de desapoderamiento, momento en el cual se entiende que se activa la facultad incidental para reclamar sus derechos; aplicándose desde el conocimiento material del desapoderamiento el plazo para presentar el incidente” (SC 1582/2005-R, de 7 de diciembre); concluyéndose por consiguiente, que no se agotaron previamente los medios impugnativos, que el ordenamiento jurídico prevé, situación que determina la improcedencia in limine del recurso, tal cual establece la citada SC 0505/2005-R, el art. 96.3 de la LTC y la sub-regla 1.b) establecida en la SC 1337/2005-R, toda vez que el recurso de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria establece que previo a la interposición de dicha acción tutelar, se deben agotar todos los recursos administrativos o judiciales previstos por ley a efectos de restablecer los derechos denunciados como vulnerados.
Por otro lado cabe hacer referencia a la excepción al principio de subsidiariedad del amparo constitucional, situación que se da ante la existencia de un daño irreparable o irremediable, ante lo cual se podrá otorgar tutela provisional cuando existe o se advierte la inminencia de que se producirá un daño irreparable o irremediable si no se toman medidas inmediatas para evitarlo; a cuyo efecto, es necesario que la persona afectada demuestre que esa lesión, detrimento o menoscabo, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares es irreparable, toda vez que de no producirse o no existir la amenaza del daño o perjuicio irremediable que vulnera el derecho invocado no puede otorgarse la tutela provisional.
Del entendimiento precedentemente referido, se establece que la procedencia de la tutela provisional está condicionada a la existencia o amenaza de un daño irremediable o irreparable, además de que dicha situación debe ser acreditada por la parte recurrente; extremo que no acontece en el presente caso, por cuanto a tiempo de solicitar tutela se limita a pedir la suspensión del mandamiento de desapoderamiento contra su persona, no habiendo cumplido con dicho requisito dado que tenía el deber de acreditar que de efectivizarse el desapoderamiento les colocaría en una situación de tal gravedad y que al no otorgarse la tutela que brinda el amparo constitucional, se producirá en forma inminente la violación de sus derechos.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- improcedente in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- II.2. Naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- II.3. Análisis del caso venido en revisión
- APROBAR