AUTO CONSTITUCIONAL 400/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 400/2006-RCA

Fecha: 18-Dic-2006

I.-

La norma prevista en el art. 97 de la LTC, expresamente determina los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, constituidos por la necesidad de: I.- Acreditar la personería del recurrente; II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión y VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.

Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional, la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, ha señalado que:“El art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.

A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que:“(...)en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.

En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, por cuanto del análisis del contenido de la demanda se evidencia que el recurrente, no cumplió con los requisitos de contenido  previstos por el art. 97.IV y VI de la LTC, toda vez que, aunque precisó como derecho vulnerado la seguridad jurídica y el principio de legalidad, se limitó a transcribir los alcances de dichos derechos, sin efectuar la relación de causalidad que debe necesariamente existir entre los hechos que sirven de fundamento y los derechos que se consideren lesionados; puesto que ello no implica la mención del o los derechos presuntamente vulnerados, la cita del artículo o norma constitucional donde se encuentran contenidos, sino la relación de causalidad entre ambos, aspectos imprescindible a momento de realizar un análisis de fondo de la problemática planteada, razón por la cual su omisión determina el rechazo in limine del recurso. 

Por último, no fijó con precisión el amparo que solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, por cuanto el recurrente de manera imprecisa solicitó que se anule la Resolución de 19 de julio de 2006 “ y la de (…)” (sic) esto por el Tribunal Primero de Sentencia, petitorio de lo más impreciso, puesto que el Juez o Tribunal de amparo sólo concederá lo que esta delimitado en el petitorio o el petitium de la causa, así  “(...) Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción". (SC 0992/2006-R, 9 de octubre).