AUTO CONSTITUCIONAL 400/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 400/2006-RCA

Fecha: 18-Dic-2006

II.2.1.

A efecto de desvirtuar el fundamento con el cual el Tribunal de amparo, declaró la improcedencia in limine del recurso, indicando que el recurrente equivocó la vía, puesto que debió acudir al Recurso Directo de Nulidad y no el amparo constitucional ante la supuesta falta de competencia de las autoridades recurridas; corresponde recordar, que este Tribunal ha establecido en la SC 0055/2005-R, de 12 de septiembre, que:“(…) el recurso directo de nulidad no es la vía idónea para proteger los derechos fundamentales de las personas; ya que dada su naturaleza jurídica, es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador. Por tanto, cuando las personas consideren restringidos, suprimidos o amenazados sus derechos fundamentales, deben acudir a las vías instrumentales pertinentes tutelares de tales derechos, más no así al recurso directo de nulidad, que restringe su accionar a lo detallado”.

Jurisprudencia constitucional que no fue considerada por el Tribunal de amparo, dado que el recurso directo de nulidad, como ya se expuso, no es la vía idónea a la cual el recurrente podía haber acudido en procura de que sus derechos supuestamente vulnerados les sean reparados, no siendo cierta la concurrencia de improcedencia por subsidiariedad prevista por el art. 96.3 de la LTC; ante lo cual, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, conforme a la jurisprudencia establecida en la citada SC 0505/2005-R,  al indicar que: “De lo anterior se extrae que, en el sentido de la Ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”.