II.2.2.
II.2.2.Por otro lado, si los recurrentes consideraban que el Juez de la causa actuó sin jurisdicción ni competencia, debieron impugnar esa situación en oportunidad de ser notificados con la admisión de la demanda del interdicto de retener la posesión, lo que no ocurrió, y al contrario, consintieron y se sometieron a la competencia de dicha autoridad judicial, e incluso interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia que hoy impugnan, pero recién después que el Juez de alzada, se pronunció en forma desfavorable, acudieron a la jurisdicción constitucional argumentando la falta de competencia del Juez de origen, cuando ya se sometieron a esa autoridad, circunstancia que inviabiliza la admisión del recurso y determina su rechazo, puesto que al haber consentido la competencia del referido Juez de Instrucción, no existe argumento jurídico valedero para realizar un control de legalidad ante una situación libremente consentida y consolidada.
Al respecto, el AC 263/2006-CA, de 23 de mayo, ante una situación similar de aceptación tácita de competencia, señaló: “(…) en lugar de interponer el recurso directo de nulidad dentro de los 30 días que concede el art. 81 de la LTC, se sometió al proceso coactivo de referencia, y después de más de tres años, cuando el mismo le fue adverso, recién acude a la jurisdicción constitucional interponiendo el presente recurso directo de nulidad; actitud pasiva que demuestra no sólo la extemporánea interposición del recurso con relación a la fecha desde la cual tuvo conocimiento de la presunta falta, sino también, demuestra que la parte recurrente ha consentido y aceptado la competencia que ahora desconoce”.
En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional, que dé mérito a una Resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, el presente recurso se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.II y III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc.1) de la misma norma jurídica.
