II.2.1.
II.2.1. El art. 59 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro de un proceso judicial o administrativo.
Por otra parte, el art. 61 de la LTC establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la causa hasta antes de la ejecutoria de la sentencia; es decir, que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso, el resultado del recurso.
Lo cual significa, que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, es un instrumento o recurso de rango constitucional, a través del cual el órgano judicial o la autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, cuando considere que en un determinado proceso de su conocimiento, una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a las normas de la Constitución Política del Estado; es decir, que tenga duda razonable sobre su constitucionalidad, tiene la facultad, -o responsabilidad-, de promover el recurso incidental de inconstitucionalidad.
