SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0098/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0098/2006

Fecha: 14-Dic-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 27 de septiembre de 2006, (fs. 21 a 22 vta.), la recurrente manifiesta que dentro del proceso coactivo civil seguido por Danny Eduardo Vazquez Añez contra Dagoberto Menacho Aguilar, como deudor principal y sus padres Dagoberto Menacho Vaca y María Aguilar Santos, como garantes hipotecarios, la demanda fue declarada probada por Sentencia de 24 de febrero de 2005, emitida por el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, a cuyo efecto en calidad de heredera se apersonó al proceso coactivo y opuso excepción de falsedad del Título, argumentando que el poder mediante el cual sus padres autorizaron la hipoteca de un inmueble era falso, toda vez que el mismo fue  otorgado con posterioridad al deceso de su madre; oponiendo también la excepción de falta de fuerza coactiva, por no existir renuncia expresa de los garantes hipotecarios al proceso ejecutivo; excepciones que fueron declaradas improbadas mediante Auto de 5 de noviembre de 2005, contra cuya resolución interpuso recurso de apelación el que fue concedido en el efecto devolutivo.

Señala que el Juez recurrido, no obstante haberse concedido la apelación en el efecto devolutivo, incurrió en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que en virtud a lo establecido por el art. 245 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la Resolución que resuelve la apelación en el efecto devolutivo debió ser dictada dentro del plazo de seis días computables desde el decreto de radicatoria. En su caso, una vez remitido el expediente al Juez recurrido, éste decretó la radicatoria el 18 de mayo de 2006, entonces la Resolución ahora impugnada debió ser emitida hasta el 24 de mayo de 2006, empero, recién fue pronunciada el 24 de julio de 2006, cuando en virtud de los arts. 208 y 209 del CPC, la autoridad judicial ahora recurrida había perdido competencia al pronunciar el Auto de Vista después de sesenta y siete días, aspecto por el cual el juez recurrido debió de oficio remitir el proceso al juez llamado por ley a fin de que sea éste quien dicte resolución, pero no lo hizo así, usurpando funciones del Juez que debió conocer la causa; por el contrario dictó impertinentemente decreto de autos el 27 de junio, actuación impropia para este tipo de recurso, toda vez que éste no fue concedido en el efecto suspensivo, sino en el devolutivo.